CSJ - STP4624-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4624-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4624-2022 Radicación Nº 123233 Acta No. 82. Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO LARA ACEVEDO , a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela del 22 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 25 Penal del Circuito de Bogotá.CUI 11001220400020210174601 Radicado interno Nro. 123233 Impugnación Carlos Alberto Lara Acevedo
HECHOS
(i) El 22 de febrero de 2022 CARLOS ALBERTO LARA ACEVEDO fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de obtención de documento público falso y fraude procesal en concurso heterogéneo, fallo en el que se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó la emisión de la orden de captura en su contra. (ii) Impugnada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad con sentencia del 21 de febrero de 2017 declaró prescrita la acción penal por la conducta de obtención de documento público falso y modificó
(ii) Impugnada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad con sentencia del 21 de febrero de 2017 declaró prescrita la acción penal por la conducta de obtención de documento público falso y modificó la pena a un total de 78 meses de prisión, confirmando en lo demás. (iii) Ejecutoriado el fallo, el 10 de marzo de 2020, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad avocó el conocimiento del asunto y con auto del 10 de marzo de esa anualidad negó la prisión domiciliaria solicitada, decisión que fue confirmada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá mediante proveído del 12 de abril de 2021. (iv) Acude el señor CARLOS ALBERTO LARA ACEVEDO a la acción constitucional, al considerar que las autoridades 2CUI 11001220400020210174601 Radicado interno Nro. 123233 Impugnación Carlos Alberto Lara Acevedo demandadas trasgredieron sus derechos, al dar un alcance e interpretación errónea a la normaartículo 38 de la Ley 599 de 2000dado que (i) cumple los requisitos para su otorgamiento y (ii) la solicitud de prisión domiciliaria puede elevarse independientemente si se libró orden de captura en su contra la cual no se ha materializado o se encuentre privado de la libertad. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2021, mediante el cual negó el amparo de los derechos del actor, al considerar que las decisiones
libertad. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2021, mediante el cual negó el amparo de los derechos del actor, al considerar que las decisiones censuradas no son arbitrarias ni irrazonables, por el contrario, se advierten ajustadas al ordenamiento jurídico. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó. Manifestó que el fallo condenatorio hizo referencia que la orden de captura se haría efectiva cuando la decisión quedara ejecutoriada; por tanto, si el juzgado ejecutor negó la sustitución de la pena considerando que estaba evadiendo 3CUI 11001220400020210174601 Radicado interno Nro. 123233 Impugnación Carlos Alberto Lara Acevedo la acción de la justicia erró en su fundamento y, por ende, trasgredió sus prerrogativas. Resaltó que el considerar como evasión el no haberse presentado para materializar la orden de captura entre la ejecutoria del fallo y la asignación del expediente al juez de penas, es negarle la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria, máxime cuando la norma no establece si tal requerimiento puede elevarse cuando pesa en su contra una orden de captura o se encuentra privado de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros
4CUI 11001220400020210174601 Radicado interno Nro. 123233 Impugnación Carlos Alberto Lara Acevedo Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)
constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5CUI 11001220400020210174601 Radicado interno Nro. 123233 Impugnación Carlos Alberto Lara Acevedo accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. En el caso analizado, el accionante refuta las decisiones emitidas en sede de ejecución de penas por medio de las cuales se negó el beneficio de la prisión domiciliaria prevista en el canon 38 del Código Penal, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. 3.1. En efecto, se tiene que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 10 de marzo de 2020, negó el sustituto de prisión intramural por la domiciliaria contenida en el artículo 38 ejusdem.
Para arribar a dicha determinación, consideró que en el caso bajo análisis no se cumplían los requisitos objetivos previstos en la norma referida, dado que, a la fecha del requerimiento, el actor tiene vigente ordenes de captura en su contra las cuales no se han materializado, por tanto, la norma restringe la posibilidad de solicitar el mecanismo cuando el actor ha evadido voluntariamente la justicia, lo que en este caso ocurrió.
su contra las cuales no se han materializado, por tanto, la norma restringe la posibilidad de solicitar el mecanismo cuando el actor ha evadido voluntariamente la justicia, lo que en este caso ocurrió. 3.2. A su turno, el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad en proveído del 12 de abril de 2021, confirmó el auto de primer grado bajo los siguientes argumentos: « Bajo ese entendido, la incoherencia del recurso subyace evidente, pues según la defensora del condenado Carlos 6CUI 11001220400020210174601 Radicado interno Nro. 123233 Impugnación Carlos Alberto Lara Acevedo Alberto Lara Acevedo, no estaba evadiendo la acción jurisdiccional sino esperando resolución de situación jurídica en cuanto a los recursos ordinarios interpuestos y el recurso extraordinario de casación, empero una vez inadmitida la casación - 30 de octubre de 20192-, cobra ejecutoria la condena por el delito de fraude procesal, quedando en firme la sentencia con fundamento en el principio de legalidad de los fallos. Pero se itera no es la orden de captura lo que resulta improcedente para la prisión domiciliaria, sino que se haya evadido voluntariamente la acción de la justicia, sobre el particular no hay acreditación de a sabiendas de la orden de captura esta se halla materializado o que el condenado se haya entregado a las autoridades, lo que si se afirma es la solicitud a través de su apoderada del pedido de sustitución mas no su presentación voluntaria a cumplir lo ordenado en la providencia.
captura esta se halla materializado o que el condenado se haya entregado a las autoridades, lo que si se afirma es la solicitud a través de su apoderada del pedido de sustitución mas no su presentación voluntaria a cumplir lo ordenado en la providencia. Estando entonces vigente un fallo de condena por el delito de fraude procesal, una orden de captura no materializada y la orden de inicialmente cumplir intramuros la sanción penal impuesta, además de la voluntad no manifestada de Carlos Alberto Lara Acevedo de estarse a lo resuelto en la sanción, o, en otros términos, estar evadido en este momento de la acción de la justicia de cumplimiento de condena, impide el estudio de fondo de la modificación de la orden de reclusión en establecimiento carcelario para cumplir la sentencia, para en lugar otorgar la prisión domiciliaria.» 7CUI 11001220400020210174601 Radicado interno Nro. 123233 Impugnación Carlos Alberto Lara Acevedo 3.3. En este contexto, la segunda instancia reafirmó lo establecido en el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 en el que se indica que tal sustituto, si bien puede ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, tiene una excepción que opera cuando se haya evadido voluntariamente de la acción de la justicia, lo que ocurrió en este caso en la medida en que , a pesar de conocer la orden de captura que pesa en su contra no ha comparecido para hacerla efectiva, por lo que resulta improcedente la concesión del citado mecanismo.
este caso en la medida en que , a pesar de conocer la orden de captura que pesa en su contra no ha comparecido para hacerla efectiva, por lo que resulta improcedente la concesión del citado mecanismo.
4. Así, del examen del libelo como de las pruebas allegadas al trámite se advierte que contra el demandante pesa una sentencia de condena en la que se libró la correspondiente orden de captura, a la fecha, una vez ejecutoriada el fallo en referencia, no se ha presentado ante las autoridades a fin de que se materialice la misma; por lo tanto, concluyeron las autoridades que resolvieron su solicitud de prisión domiciliaria que en la actualidad el actor esta evadiendo la acción de la justicia, salvedad que se advierte en la norma, la cual es clara en indicar la excepción en la procedencia de la presentación del requerimiento en relación con tal mecanismo4 4 ARTÍCULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. 8CUI 11001220400020210174601 Radicado interno Nro. 123233 Impugnación Carlos Alberto Lara Acevedo
5. De esta manera, se encuentra que las resoluciones judiciales censuradas están dotadas de argumentos razonables, a partir de la interpretación del marco normativo aplicable. Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer del demandante quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas por las autoridades competentes y por tanto constituyen una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
6. De tal suerte, los argumentos presentados por CARLOS ALBERTO LARA ACEVEDO son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001220400020210174601 Radicado interno Nro. 123233 Impugnación Carlos Alberto Lara Acevedo RESUELVE: 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. 2° NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
10CUI 11001220400020210174601 Radicado interno Nro. 123233 Impugnación Carlos Alberto Lara Acevedo
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11