CSJ - STP4624-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4624-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4624-2026 Radicación nº 152874 Aprobado según acta n°. 087
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por JAIRO ALBERTO ABRIL MORA, contra el fallo de tutela emitido el 30 de enero de 202 6, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia– Sala Penal -, por medio del cual concedió el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 58 Seccional de Rionegro , por la presuntaRadicado 05000220400020260001901
Impugnación de tutela No. 152874
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vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la indagación No. 05001-60-99-150-2022-52009.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia– Sala Penal-, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«Refiere el demandante que, el 6 de octubre de 2022 interpuso denuncia penal en contra de la señora Marleny del Socorro Hurtado Álzate, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de sus dos hijas menores de edad, correspondiendo el conocimiento a la Fiscalía 58 Seccional de Rionegro y se encuentra en etapa de indagación.
Asegura que, en el trámite, ha allegado material probativo
de sus dos hijas menores de edad, correspondiendo el conocimiento a la Fiscalía 58 Seccional de Rionegro y se encuentra en etapa de indagación.
Asegura que, en el trámite, ha allegado material probativo relevante para el caso, en respuesta, la Fiscalía ha informado de manera reiterada que “se expidió orden de pruebas a la Policía Judicial para esclarecer los hechos”, sin que dichas órdenes se hayan materializado ni se evidencie avance real alguno.
Demanda que han transcurrido más de 3 años desde la radicación de la denuncia, sin que se defina la situación jurídica ni se adopte una decisión de fondo, lo que afecta directamente a sus hijas menores de edad, vulnerando sus derechos al interés superior, a la protección integral y a una justicia pronta y eficaz.
Lo anterior, lo puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, sin obtener respuesta de fondo.Radicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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Como pretensión constitucional insta por la protección de sus derechos fundamentales y de sus hijas menores de edad, y en ese sentido se ordene a la Fiscalía 58 Seccional de Rionegro, que de inmediato proceda a efectuar las labores investigativas, ejecute y verifique las ordenes impartidas a Policía Judicial, valore í ntegramente las pruebas allegadas y adopte una decisión de fondo, priorizando la investigación dado que involucra derechos de menores de edad.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
valore í ntegramente las pruebas allegadas y adopte una decisión de fondo, priorizando la investigación dado que involucra derechos de menores de edad.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 30 de enero de 2026, concedió el amparo constitucional deprecado, pues consideró que la investigación que adelanta la Fiscalía 58 Seccional de Rionegro desbordó los términos judiciales sin justificación alguna.
Conforme a lo expuesto, le ordenó a la citada Fiscalía que «dentro de un plazo de dos (02) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a definir la situación dentro de la indagación preliminar identificada con el CUI 050016099150202252009, por la comisión del presunto delito de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad, por hechos denunciados por el señor Jairo Alberto Abril Mora, según lo establecido en el artículo 175 de la ley 906 de 2004.»
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo , JAIRO ALBERTO ABRIL MORA lo impugnó, bajo el argumento que el términoRadicado 05000220400020260001901
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otorgado para el cumplimiento de la ord en de la sentencia de tutela, no es razonable ni proporcional, máxime cuando la inactividad de la Fiscalía accionada fue acreditada y la orden a policía judicial que emitió con posterioridad al trámite
tutela, no es razonable ni proporcional, máxime cuando la inactividad de la Fiscalía accionada fue acreditada y la orden a policía judicial que emitió con posterioridad al trámite constitucional no puede postergar indefinidamente la adopción de una decisión que debió tom arse dentro de los términos legales.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe
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7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2.
9. De la presunta mora por parte de la Fiscalía 58
Seccional de Rionegro
9.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectiv o a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
9.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
los derechos de quienes intervienen en el proceso).
9.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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9.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y
resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
9.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
9.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en casoRadicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
9.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
9.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y;
está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y;
9.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
10. Análisis del caso en concreto
10.1. En el presente asunto, JAIRO ALBERTO ABRIL MORA pretende que, por esta vía constitucional, se ordene a la Fiscalía 58 Seccional de Rionegro que emita una decisión de fondo al interior de la investigación que adelanta.
10.2. En primer lugar, debe indicarse que , con los argumentos expuestos en la contestación, advierte esta SalaRadicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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que, la Fiscalía demandada, afirmó que la denuncia instaurada por JAIRO ALBERTO ABRIL MORA le fue asignada el 6 de octubre de 2022, bajo el radicado No. 05001-60-99-150-202252009.
10.3. Seguidamente manifestó que ha expedido algunas órdenes a policía judicial, entre ellas, la No. 12017926 de 12 de agosto de 202 5 y No. 12548975 de 22 de enero de 2026, para obtener información que permitiera adelantar la investigación.
10.4. Además, afirmó que cuenta con más de 1800
de agosto de 202 5 y No. 12548975 de 22 de enero de 2026, para obtener información que permitiera adelantar la investigación.
10.4. Además, afirmó que cuenta con más de 1800 proceso y que el despacho ha tenido múltiples cambios de fiscal y asistentes, asimismo debe asistir a una gran cantidad de audiencias.
10.5. Adicionalmente, indicó que también tiene asignadas actuaciones por otros delitos como «homicidios, portes de armas, concierto para delinquir, feminicidios entre otros, de los cuales es usual que sean casos priorizados por contar con detenidos».
10.6. Corolario d e lo expuesto, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto, ha transcurrido un plazo superior a los dos años con los que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (artículo 175, Ley 906Radicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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de 2004)3.
10.7. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la accionada, el Fiscal Delegado, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que cuenta con más de mil procesos a su cargo, así como que permanentemente se encuentra en audiencias.
10.8. En ese orden, s i bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la
de mil procesos a su cargo, así como que permanentemente se encuentra en audiencias.
10.8. En ese orden, s i bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no revi ste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
10.9. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140 -; (iii) luego de c inco meses presentó una segunda tutela; y , (iv) se demostró que el
3 «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.
(…)
PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de del itos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Radicado 05000220400020260001901
concurso de del itos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Radicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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despacho del magistrado ponente no había culminado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020 -, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del accionante, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo:
«De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se
tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo qu e si resulta lesivo de sus garantías».
10.10. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189 -2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365 -2022; STP1385 -2023; yRadicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
10.11. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien se superaron los términos establecidos en la ley, lo cierto es , que la Fiscalía accionada cuenta con una alta carga laboral, por lo que atiende las investigaciones en orden.
10.12. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta
orden.
10.12. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.
Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes:
(i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;Radicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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(iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
10.13. Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión
(vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
10.13. Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.
10.14. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existanRadicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.
10.15. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente:
«La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten
excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente:
«La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuar ios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.»
10.16. Y en la Sentencia T -708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la sig uiente manera los mencionados criterios:
«En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ell o sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados enRadicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.
En segundo término, para que pueda modificarse el turno de
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el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.
En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscrib e dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la adminis tración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa deRadicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa deRadicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derec hos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. (…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivarRadicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.»
10.17. En el caso particular, el interesad o resultó favorecido en el fallo proferido por el a quo con el adelantamiento del turno para resolver la situación jurídica en la investigación penal adelantada bajo el radicado No. 0500160-99-150-2022-52009, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, sin que la demanda de tutela ni la providencia que la resolvió acreditaran por qué este asunto debía ser tramitado con prelación frente a otros en condiciones similares o incluso más gravosas.
10.18. Igualmente, el hecho que se imparta una orden de salto o prelación de turnos a un fiscal, sin haber examinado previamente la naturaleza, clase y cantidad de los demás asuntos a su cargo, comprometen los derechos de una pluralidad de personas. Estas resultan directamente afectadas por el retraso adicional que puede generar el mandato emitido
previamente la naturaleza, clase y cantidad de los demás asuntos a su cargo, comprometen los derechos de una pluralidad de personas. Estas resultan directamente afectadas por el retraso adicional que puede generar el mandato emitido en esta tutela, sin haber sido vinculadas al trámite constitucional y, por ende, sin que sus circunstancias individuales hayan sido valoradas.
10.19. Finalmente, se considera necesario indicar que el hecho de que la orden impartida a la Fiscalía se haya diferido a un plazo de dos (2) meses demuestra que el asunto no debió resolverse por la vía de tutela, pues esta fue concebida para intervenir de forma urgente frente a vulneraciones actuales o inminentes de derechos fundamentales. El artículo 29 delRadicado 05000220400020260001901 Impugnación de tutela No. 152874
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Decreto 2591 de 1991 dispone que las decisiones adoptadas en sede de amparo deben cumplirse en un plazo perentorio, que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, salvo justificación expresa. Un a tutela que admite un a espera superior para hacer efectivo el derecho reconocido pone en entredicho la urgencia de la intervención judicial y desnaturaliza el mecanismo constitucional.
11. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo solicitado , por cuanto dentro del presente asunto no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
dentro del presente asunto no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo requerido, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 05000220400020260001901
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Cúmplase,
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