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CSJ - STP4625-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4625-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4625-2022 Radicación N°. 123324 (Acta No. 82.) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CESAR DAVID RAMÍREZ RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 2 de febrero de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad.CUI 11001020500020220008102 Radicado interno Nro. 123324 Impugnación Cesar David Ramírez Restrepo Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical rad. 05 360 31 05 002 2021 00218 00.

HECHOS

(i) El accionante instauró demanda especial de fuero sindical-acción de reintegro, en contra de Andes Cast Metals Foundry S.A.S. , con miras a obtener la protección al fuero sindical por la desvinculación laboral sin autorización judicial previa. (ii) El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), despacho que el 10 de agosto de 2021 negó las pretensiones. Tal

previa. (ii) El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), despacho que el 10 de agosto de 2021 negó las pretensiones. Tal determinación fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 25 de agosto de ese año. (iii) Acude el demandante a la acción de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales. A su parecer, el Ad-quem incurrió en defecto material o sustantivo al señalar que no era necesaria la autorización judicial previa al tratarse de la aplicación por parte del empleador de una potestad discrecional de carácter legal y 2CUI 11001020500020220008102 Radicado interno Nro. 123324 Impugnación Cesar David Ramírez Restrepo fáctico, tergiversando el sentido y alcance de la prueba, omitir valorar los indicios e invertir la carga probatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que la decisión censurada no es caprichosa; y, por el contrario, evidenció que el Tribunal accionado actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley y con fundamento en la realidad procesal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó. Resaltó que los falladores demandados presumieron el

independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley y con fundamento en la realidad procesal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó. Resaltó que los falladores demandados presumieron el abuso del derecho, sin estar demostrado y resaltó los límites de la autonomía judicial, ello de conformidad con la Constitución Política; en tanto, la interpretación de las fuentes formales del derecho debe estar sometida a la aplicación del principio de favorabilidad. 3CUI 11001020500020220008102 Radicado interno Nro. 123324 Impugnación Cesar David Ramírez Restrepo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República

2. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento 4CUI 11001020500020220008102 Radicado interno Nro. 123324 Impugnación Cesar David Ramírez Restrepo jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos

procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

4. En esta ocasión, la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 25 de agosto de 2021, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5CUI 11001020500020220008102 Radicado interno Nro. 123324 Impugnación Cesar David Ramírez Restrepo 4.1. Examinada la providencia censurada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín analizó las pruebas allegadas al proceso laboral y señaló las razones por

Impugnación Cesar David Ramírez Restrepo 4.1. Examinada la providencia censurada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín analizó las pruebas allegadas al proceso laboral y señaló las razones por las cuales; en este caso, el interesado no era beneficiario de la alegada garantía foral 4.2. Refirió el Tribunal que, si bien CESAR DAVID RAMÍREZ RESTREPO se encontraba afiliado a la Organización Sindical SINTRAVIDRICOL desde el 18 de octubre de 2007 y, ostentaba la calidad de representante de la Comisión de Quejas y Reclamos a partir del 13 de marzo de 2021, circunstancia que se le notificó a la empresa Andes Cast Metals Foundry S.A.S. el 16 del mismo mes y año, por lo que en principio pudiese encontrarse amparado por la garantía constitucional del fuero sindical, lo cierto es con las pruebas allegadas se corroboró lo siguiente: (i) El 16 de noviembre de 2018, la sociedad unilateralmente y sin justa causa terminó el contrato con el pago de la indemnización. (ii) Promovida acción de tutela por el interesado se ordenó por el fallador su reintegro de manera transitoria en el mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, el cual fue efectuado por la empleadora el 29 de marzo de 2019, orden en la que se conminó al actor para que iniciara el proceso ordinario en un término de 4 meses, en aras de 6CUI 11001020500020220008102 Radicado interno Nro. 123324 Impugnación

orden en la que se conminó al actor para que iniciara el proceso ordinario en un término de 4 meses, en aras de 6CUI 11001020500020220008102 Radicado interno Nro. 123324 Impugnación Cesar David Ramírez Restrepo establecer si su despido operó sin autorización del Ministerio de Trabajo. (iii) En sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 20 de abril de 2021 se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí el 19 de febrero de la misma anualidad, que absolvió a la sociedad Andes Cast Metals Foundry S.A.S. de todas las pretensiones invocadas, por considerar la inexistencia de elementos probatorios suficientes para que se configurara la protección foral, por lo que declaró la eficacia del despido, el cual se hizo efectivo el 21 de mayo de 2021. Por lo anterior, afirmó que « el señor Cesar David Ramírez Restrepo ostentando la calidad de trabajador y afiliado activo de la Organización Sindical – Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - SINTRAVIDRICOL, pudo ejercer las potestades inherentes al derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política desde que fue reincorporado a su cargo, y en virtud de ello, el 13 de marzo de 2021 fue nombrado como representante de la Comisión de Quejas

consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política desde que fue reincorporado a su cargo, y en virtud de ello, el 13 de marzo de 2021 fue nombrado como representante de la Comisión de Quejas y Reclamos del sindicato referido, hecho del que se dio por enterada a la sociedad Andes Cast Metals Foundry S.A.S. tres días después, no pudiendo en criterio de esta Judicatura la empleadora oponerse frente a tal nombramiento, en la medida que la orden de reintegro transitoria y la eficacia del despido perpetrado el 16 de noviembre de 2018, estaban supeditados a la decisión del proceso ordinario» 7CUI 11001020500020220008102 Radicado interno Nro. 123324 Impugnación Cesar David Ramírez Restrepo 4.3. Así las cosas, concluyó que, al haberse efectuado el despido el 16 de noviembre de 2018, la calidad de aforado surgió con posterioridad a ello, por lo que carece de efecto alguno, máxime cuando para el 13 de marzo de 2021, fecha en la que el accionante fue designado como representante de la Comisión de Quejas y Reclamos del sindicato se tenia conocimiento de la existencia del proceso ordinario y que ello definiría la orden transitoria de reintegro. Por consiguiente, coligió el Tribunal accionado lo siguiente: «… se puede inferir la existencia de varios indicios que al ser analizados por esta esta Judicatura en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y

siguiente: «… se puede inferir la existencia de varios indicios que al ser analizados por esta esta Judicatura en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los demás elementos de convicción, merecen mérito probatorio, en orden a permitir llegar a una conclusión certera y precisa de que el nombramiento del demandante como representante de la Comisión de Quejas y Reclamos del sindicato constituye una conducta extralimitada que se dio en pro de un beneficio estrictamente particular en cabeza del citado y no colectivo, para permanecer vinculado laboralmente a la empresa limitando las facultades constitucionales y legales del empleador de terminar el contrato de trabajo, en cumplimiento de una sentencia judicial en firme, desnaturalizando así el derecho de asociación sindical y abusando flagrantemente este derecho con el propósito de obtener una estabilidad laboral, pues se denota la ausencia de ánimo de mejorar las condiciones de trabajo de quienes integran la organización sindical». 8CUI 11001020500020220008102 Radicado interno Nro. 123324 Impugnación Cesar David Ramírez Restrepo 4.4.Por último, para la Corporación accionada la afirmación de la juzgadora en relación con la configuración de un abuso del derecho, se enmarca dentro de la facultad del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la

afirmación de la juzgadora en relación con la configuración de un abuso del derecho, se enmarca dentro de la facultad del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le confiere al Juzgador formar libremente su convencimiento, en atención a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo en los casos en que la ley exige determinada solemnidad parala validez de la prueba.

5. Así las cosas, para esta Sala , el fallo de la Corporación demandada está lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que se comparta o no el mismo, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirlo, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

6. De otra parte, si bien adujo la parte actora la existencia de unos defectos fácticos y sustantivos, solo se limitó a enunciarlos sin demostrarlos, máxime cuando como se vio, el juez colegiado emitió una determinación que respondió a lo consignado en el expediente, en tanto luego de valorar la prueba, concluyó que, en este asunto, el actor n o

9CUI 11001020500020220008102 Radicado interno Nro. 123324

respondió a lo consignado en el expediente, en tanto luego de valorar la prueba, concluyó que, en este asunto, el actor n o 9CUI 11001020500020220008102 Radicado interno Nro. 123324 Impugnación Cesar David Ramírez Restrepo se encuentra amparado por la garantía constitucional del fuero sindical.

7. Entonces, la circunstancia de que al accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

8. Finalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo que esta la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

10CUI 11001020500020220008102 Radicado interno Nro. 123324

Impugnación Cesar David Ramírez Restrepo artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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