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CSJ - STP4625-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4625-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4625-2026 Radicación nº 152937 Aprobado según acta n°. 087

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por TIMOTHY DENNERLEIN RODELO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido 4 de febrero de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,Radicado 70001220400020260000801

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por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 70001-60-01-033-2013-02791-00.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Alcaldía e Inspección de Policía de Santiago de Tolú.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

«Timothy Dennerlein Rodelo formuló denuncia penal, identificada con el radicado No. 700016001033 -2013-0279100, contra Elisa Isabel Rodelo Romero y Elkin Enrique

instancia, en los siguientes términos:

«Timothy Dennerlein Rodelo formuló denuncia penal, identificada con el radicado No. 700016001033 -2013-0279100, contra Elisa Isabel Rodelo Romero y Elkin Enrique Monterrosa Gómez, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre.

Se dictó sentencia condenatoria el 14 de junio de 2019, en la que se ordenó a Elisa Isab el Rodelo Romero la entrega voluntaria de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 340-72140 y 340-96390 en favor de Timothy Dennerlein Rodelo; orden que fue reiterada mediante auto del 19 de septiembre de 2024, concediendo a la obligada un término de cinco (5) días.

Vencido dicho plazo sin que se acatara la orden judicial, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo libró despacho comisorio a los Juzgados Promiscuos Municipales de SantiagoRadicado 70001220400020260000801 Impugnación de tutela No. 152937

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de Tolú para la práctica de la d iligencia de entrega, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, que, a su vez, comisionó a la Alcaldía Municipal para la realización de la diligencia.

El procedimiento se llevó a cabo el 30 de octubre del mismo año, por el Inspector de Policía de dicha municipalidad, quien levantó acta de entrega de los inmuebles; y el 20 de noviembre de 2024

El procedimiento se llevó a cabo el 30 de octubre del mismo año, por el Inspector de Policía de dicha municipalidad, quien levantó acta de entrega de los inmuebles; y el 20 de noviembre de 2024 se devolvió el despacho comisorio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre.

Sin embargo, la actuac ión no culminó con decisión de fondo, debido a que Ismenia Issa de Fayad y Miguel Alfonso Arrázola Sáenz, a través de apoderado, hicieron oposición, en su orden, a la entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 340-96390 y 340-72140.

Mediante auto del 15 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, resolvió abstenerse de decidir las oposiciones presentadas por los referidos terceros.

Sostiene el actor que dicha determinación constituye una actuación omisiva por parte del despacho judicial, en la medida en que dejó sin resolver de fondo la controversia relacionada con la entrega efectiva de los bienes inmuebles a su favor, generando con ello afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; en consecuencia, solicita el amparo constitucional de ellos, para que se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, resolver de fondo las oposiciones formuladas en el marco de la diligencia de entrega de los inmuebles.»Radicado 70001220400020260000801 Impugnación de tutela No. 152937

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III. FALLO IMPUGNADO

de la diligencia de entrega de los inmuebles.»Radicado 70001220400020260000801 Impugnación de tutela No. 152937

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III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante fallo constitucional de 4 de febrero de 2026 declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad-, por cuanto el accionante interpuso la demanda después de que habían trascurrido más de 6 meses de haberse proferido el auto del 15 de enero de 2025 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Además, tuvo a su alcance el recurso de apelación; sin embargo, el mismo no fue presentado en la oportunidad pertinente, de igual forma, indicó que para controvertir esas oposiciones de terceros, se debe acudir a los jueces civiles – artículo 309 del Código General del Proceso ( Ley 1564 de 2012) ; pues se trata de hechos nuevos.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo , TIMOTHY DENNERLEIN RODELO , a través de apoderado, lo impugnó bajo el argumento que el hecho de interponer recurso de apelación no lo exime de la obligación de cumplir lo ordenado mediante el artículo 309 del Código General del Proceso que era fallar de fondo si admitía o rechazaba la oposición de entrega de inmueble.

V. CONSIDERACIONESRadicado 70001220400020260000801

mediante el artículo 309 del Código General del Proceso que era fallar de fondo si admitía o rechazaba la oposición de entrega de inmueble.

V. CONSIDERACIONESRadicado 70001220400020260000801

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por TIMOTHY DENNERLEIN RODELO consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 15 de enero de 2025 por el Juzgado 4°

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 70001220400020260000801 Impugnación de tutela No. 152937

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Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, y se profiera decisión de reemplazo, en la que se resuelvan de fondo las oposiciones formuladas en el marco de la diligencia de entrega de los inmuebles; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga p ara el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ,

defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal , debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci ón como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.

9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 70001220400020260000801 Impugnación de tutela No. 152937

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defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los

un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto

10.1. En el presente asunto TIMOTHY DENNERLEIN RODELO, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida el 15 de enero de 2025 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, y se profiera decisión de reemplazo, en la que se resuelvan de f ondo las oposiciones formuladas en el marco de la diligencia de entrega de los inmuebles.

10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, tal como lo refirió el A quo, la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto, el actor acudió al mecanismo constitucional el 22 de enero de 2026, es deci r 11 meses después de proferirse el auto cuestionado -15 de enero de 2025 - por el Juzgado accionado, mediante el cual se abstuvo de resolver de fondo lasRadicado 70001220400020260000801 Impugnación de tutela No. 152937

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oposiciones formuladas en el marco de la diligencia de entrega de los inmuebles.

10.3. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe

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oposiciones formuladas en el marco de la diligencia de entrega de los inmuebles.

10.3. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco significa que, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues lo anterior generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el auto censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el accionante.

10.4. En pronunciamiento CC SU -961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.

10.5. En ese orden, no existe un término perentorio para interponer la acción, por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

10.6. Ahora, debe indicarse que en la sentencia

derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

10.6. Ahora, debe indicarse que en la sentencia condenatoria proferida el 14 de ju nio de 2019 por el JuzgadoRadicado 70001220400020260000801 Impugnación de tutela No. 152937

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4° Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo al interior del proceso de la referencia, se dispuso que, en el evento de suscitarse alguna discusión relacionada con derechos de terceras personas, el interesado debía acudir a las instancias civiles, policivas o penales. Ello, de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso ( Ley 1564 de 2012), el cual regula las oposiciones a la entrega de bienes en diligencias judiciales.

10.7. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que TIMOTHY DENNERLEIN RODELO debe acudir a los mecanismos de defensa que t iene a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que sea el juez natural quien defina tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

10.8. Así lo explicó la Corte Constitucional (CC T-272/97):

«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros

«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el aleg ato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»Radicado 70001220400020260000801 Impugnación de tutela No. 152937

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10.9. Y es que, la jurisprudencia constitucional 3 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhab ilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

10.10. Por lo anterior, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.

10.11. No desconoce la Sala que en materia constitucional

los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.

10.11. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configu ración de un perjuicio irremediable 4, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.

3 CC C -5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 4 Cfr. CSJ SCP STP1 5734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338 -2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 70001220400020260000801 Impugnación de tutela No. 152937

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1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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