🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4626-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4626-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4626-2020 Radicación n.° 783/110745 Acta n.° 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MOISÉS RIOBO, frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 26 Laboral del Circuito, ambos deTutela de 2ª Instancia n.° 783 MOISÉS RIOBO Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […]La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que, el 17 de septiembre de 2017, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconociera el incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, de acuerdo a lo establecido en el

demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconociera el incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de providencia del 26 septiembre de 2018, absolvió a la entidad demandada, tras considerar que, pese a haber cumplido con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, su pensión de vejez fue reconocida a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993. Expresó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, en la que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Contó que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le negó por medio de auto del 15 de julio de 2019. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 783 MOISÉS RIOBO Señaló que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus prerrogativas constitucionales con sus decisiones, toda vez que no hicieron una valoración y aplicación adecuada de las normas legales, ni realizaron una apreciación y comprensión debida de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta corporación, situación que derivó en la afectación de su derecho pensional, pues, en su criterio, el pretendido incremento sí hacía

normas legales, ni realizaron una apreciación y comprensión debida de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta corporación, situación que derivó en la afectación de su derecho pensional, pues, en su criterio, el pretendido incremento sí hacía parte de su mesada pensional. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia emitida por el ad quem el 6 de marzo de 2019, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que negó el incremento del 14% sobre la mesada pensional, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se tuviera en cuenta los precedentes jurisprudenciales, que traten sobre la materia. . LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas no configuran una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Destacó que, de forma razonables las accionadas determinaron que como la mesada pensional del accionante fue reconocida bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía pretender que se le reconociera el incremento del 14% plasmado en el Acuerdo 049 de 1990. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 783

por lo que no podía pretender que se le reconociera el incremento del 14% plasmado en el Acuerdo 049 de 1990. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 783 MOISÉS RIOBO LA IMPUGNACIÓN MOISÉS RIOBO presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que sí es dable reconocer el incremento de su mesada pensional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso n .o 2017-0033 adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

4Tutela de 2ª Instancia n.° 783 MOISÉS RIOBO Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al

CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 783 MOISÉS RIOBO d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos

justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

6Tutela de 2ª Instancia n.° 783 MOISÉS RIOBO La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades accionadas negar el incremento del 14% de la mesada pensional del actor, toda

conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades accionadas negar el incremento del 14% de la mesada pensional del actor, toda vez que la misma se otorgó bajo los supuestos del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y no sobre los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dijo lo siguiente: Ustedes Observan en el Folio 6, Resolución nº. 006544 de 2004, proferida por el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, donde se reconoce la pensión al señor Moisés. Dice a la letra así: “(…) que el artículo 33 de la ley 100 del 93, modificada por el artículo noveno de la ley 797, exige, para acceder a la pensión de vejez, acreditar 55 años o más de edad en el caso de las mujeres, y 60 o más de edad en el caso de los hombres, y un mínimo de 1000 semanas (…)” Luego se hace referencia que ello es para el 2005, y sería aumentados a 25 semanas a partir del 2006. Luego se adentran a analizar cuáles son los requisitos que acreditaba el señor Moisés; y luego si se hace referencia al acuerdo 049, pero no al artículo 12, que es el que regenta el reconocimiento de la pensión de vejez en el acuerdo 049. Los artículos 13 y 35, del acuerdo 049, hacen referencia al disfrute de la pensión de vejez. Por ello, a la fecha aún, en los actos

reconocimiento de la pensión de vejez en el acuerdo 049. Los artículos 13 y 35, del acuerdo 049, hacen referencia al disfrute de la pensión de vejez. Por ello, a la fecha aún, en los actos administrativos de Colpensiones, se exponen los artículos 13 y 35, pero no porque sean los que regentan la pensión de vejez, sino el momento en que ella debe entrar a disfrutarse, y por eso se dice así “(…) de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a conceder la pensión solicitada, a partir (…) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, según los cuales, la pensión se comienza a 7Tutela de 2ª Instancia n.° 783 MOISÉS RIOBO cancelar, previo el cumplimiento de los requisitos(…)”. Es decir, es para el pago de la pensión, el disfrute, no el reconocimiento. En ese orden de ideas, no existe ningún tipo de motivación no atinada en la providencia de la juez de primera instancia, porque realmente fue lo que ella recibió, o lo que ella consideró. Así las cosas, y como quiera que el incremento pensional, por cónyuge o compañera a cargo está consagrado para los beneficiarios del acuerdo 049 de 1990, cuya pensión se reconozca bajo el marco del artículo 12 (que no 13), no es del caso proceder a la revocatoria de ningún tipo de sentencia, toda vez que la prestación económica reconocida a favor del actor, claro es, lo fue bajo los preceptos del artículo 33 de la ley 100 de

caso proceder a la revocatoria de ningún tipo de sentencia, toda vez que la prestación económica reconocida a favor del actor, claro es, lo fue bajo los preceptos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, siendo este último el que relata los requisitos para ello, con las modificaciones que introdujere la ley 797 de 2003. Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por los accionados. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario 8Tutela de 2ª Instancia n.° 783 MOISÉS RIOBO propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente

labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la s autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 783

MOISÉS RIOBO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...