CSJ - STP4626-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4626-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4626-2021 Radicación N.° 115872 Acta 97 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECfrente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 11 de marzo de 2021, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de WILLIAM ALBERTO OBANDO PAZ.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115872
WILLIAM ALBERTO OBANDO PAZ
2 Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Estación de Policía “Decepaz” de Cali. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “1.1. Que fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del proceso radicado 000-202000507 en el que se profirió sentencia el 29 de enero de 2021. 1.2. Que desde su captura, se explica, ha permanecido privado de la libertad en la Estación de Policía del barrio Decepaz de Cali, dentro de la cual se encuentra hacinado y en condiciones precarias, además, sin poder iniciar ningún plan de trabajo o estudio que le permita redimir pena.
la libertad en la Estación de Policía del barrio Decepaz de Cali, dentro de la cual se encuentra hacinado y en condiciones precarias, además, sin poder iniciar ningún plan de trabajo o estudio que le permita redimir pena. 1.3. Se solicita: tutelar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al INPEC “abrir cupo” e inmediatamente trasladarlo a uno de sus centros carcelarios, con el fin de que él pueda iniciar proceso de resocialización y redención de pena. De igual manera, que se ordene a la Policía Nacional “el traslado de William Alberto Obando Paz a las instalaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo invocado tras advertir que, pese a que el accionante fue condenado el 29 de enero de 2021, a la fecha del fallo, permanecía privado de la libertad en la Estación de Policía “Decepaz” de Cali.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115872
WILLIAM ALBERTO OBANDO PAZ
3 Con esto, señaló que dicha estación no es “un establecimiento penitenciario adecuado” pues no está “en condiciones salubres” y le imposibilita al accionante hacer lo necesario para acceder a “los beneficios post condena establecidos la ley y el régimen penitenciario colombiano, como lo son empezar el descuento de su pena a través de las distintas actividades intramurales que le representan redención”.
para acceder a “los beneficios post condena establecidos la ley y el régimen penitenciario colombiano, como lo son empezar el descuento de su pena a través de las distintas actividades intramurales que le representan redención”. Así las cosas, le ordenó a la Dirección Regional del INPEC, como ente encargado, que, en 48 horas, traslade al accionante a un Centro Carcelario. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el cual afirma que el a quo desconoció que la orden de realizar el traslado se encuentra fuera de la orbita funcional y legal del INPEC, pues se trata de funciones exclusivas de la Policía Nacional. Así, de acuerdo con el Decreto 4150 de 2001, el INPEC tendría el deber, en este caso, de recibir a la población privada de la libertad siempre que exista formalización de centro de reclusión (art. 304 Ley 906 de 2004), pero “el traslado desde la Estación de Policía al centro de reclusión NO ES
COMPETENCIA DEL INPEC”.
Agregó que, en virtud de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, se expidió la Directiva 00004/2020,Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115872 WILLIAM ALBERTO OBANDO PAZ 4 en la cual se decidió “restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las estaciones de policía o centro de reclusión transitoria, teniendo en cuenta la relación de sujeción que tiene el Inpec con los ppl y en especial la protección de sus derechos fundamentales aunque algunos se encuentren limitados o
personas privadas de la libertad que provengan de las estaciones de policía o centro de reclusión transitoria, teniendo en cuenta la relación de sujeción que tiene el Inpec con los ppl y en especial la protección de sus derechos fundamentales aunque algunos se encuentren limitados o suspendidos”. Por lo anterior, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social ha dispuesto que, para realizar el traslado al INPEC de personas privadas de la libertad en estaciones de policías: i) “[S]e requiere de una evaluación médica completa, ofreciendo la prestación de los servicios de salud si es necesario por parte de la ET, laboratorio toma de muestra, definir la atención clínica médica, derivar si se presentan como caso posible de COVID 19, para el aislamiento y/o cuarentena y colocar una mascarilla facial si presenta síntomas”; ii) “[A]segurar que la instalación receptora tiene capacidad para aislar adecuadamente el individuo a su llegada”; iii) “[A]segurar que el personal de guardia que transporta la PPL usa EPP recomendado”; y iv) “Garantizar que el vehículo de transporte es limpiado y desinfectado de manera completa después de cada transporte”. Con esto, solicita que se revoque el fallo impugnado.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115872
WILLIAM ALBERTO OBANDO PAZ
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO contra el fallo
del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, WILLIAM ALBERTO OBANDO PAZ cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de las autoridades para trasladarlo a un establecimiento penitenciario y carcelario, pese a haber sido condenado, pues considera que le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
4. Uno de los reclamos de la autoridad impugnante se centra en que carece de competencia para disponer elTutela 2ª Instancia
Radicación N°. 115872 WILLIAM ALBERTO OBANDO PAZ 6 traslado de OBANDO PAZ, de la estación de policía en la que se encuentra recluido, al centro penitenciario de Cali porque, dice, la autoridad competente para hacerlo es quien lo tiene
WILLIAM ALBERTO OBANDO PAZ 6 traslado de OBANDO PAZ, de la estación de policía en la que se encuentra recluido, al centro penitenciario de Cali porque, dice, la autoridad competente para hacerlo es quien lo tiene bajo su custodia, en el caso, la Policía Nacional. Pero el 24 de marzo de 2021, después de emitido el fallo de primera instancia, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali trasladó al accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa, en esa ciudad. De ahí que ese puntual reproche no tenga vocación de prosperar, porque ya no está en cabeza del INPEC cumplir dicha obligación. Y en cuanto al segundo reclamo, esto es, la revocatoria de la orden de ingreso del actor al centro carcelario Villahermosa, el mismo recurrente, al autorizar el “cupo” del demandante en el centro carcelario, dejó sin sustento los reproches postulados al respecto, pues afirmó de manera genérica que mediante la Directiva 00004/2020 se había restringido el acceso de población privada de la libertad a las cárceles del país, pero no dijo si, en el caso puntual del demandante, existía alguna situación que imposibilitara trasladarlo, por motivos de hacinamiento o del estado de emergencia carcelaria, al reclusorio de la ciudad de Cali. En otras palabras, no expuso en la alzada los motivos por los que, específicamente, habría existido alguna imposibilidad de cumplir la orden emitida por el a quo e incluso, como se constata de las piezas documentalesTutela 2ª Instancia Radicación N°. 115872
imposibilidad de cumplir la orden emitida por el a quo e incluso, como se constata de las piezas documentalesTutela 2ª Instancia Radicación N°. 115872 WILLIAM ALBERTO OBANDO PAZ 7 aportadas, esta ya fue cabalmente atendida a raíz, justamente, de las órdenes emitidas en primera instancia. Por tales razones, no habría lugar a revocar la decisión de primer grado. Ahora bien, debe advertir la Sala que en el caso las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, pues se le asignó un cupo en el centro carcelario Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas solo fue posible con posterioridad a que el a quo emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió y ello hace inmodificable la orden emitida. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,Tutela 2ª Instancia
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PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,Tutela 2ª Instancia
Radicación N°. 115872 WILLIAM ALBERTO OBANDO PAZ 8 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERTutela 2ª Instancia Radicación N°. 115872
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 2ª Instancia Radicación N°. 115872
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