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CSJ - STP4626-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4626-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4626-2022 Radicación n° 123178 Aprobado mediante acta n° 82. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela del 22 de febrero de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual, negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.CUI 76001220400020220020001

Tutela de 2ª instancia Radicación n° 123178 2

2. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados el Centro Carcelario COJAM de Jamundí (Valle del

Cauca), la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali1.

II. HECHOS

3. Del libelo tutelar, se logra extraer que JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ –hoy accionantese encuentra recluido en la cárcel COJAM de Jamundí (Valle del Cauca) , a disposición del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

4. Asimismo, el actor afirmó que el 4 de noviembre de 2021

COJAM de Jamundí (Valle del Cauca) , a disposición del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

4. Asimismo, el actor afirmó que el 4 de noviembre de 2021 elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, donde denuncia supuestas irregularidades cometidas por la Dirección, el Consejo de Disciplina y el personal de guardia del penal en que se encuentra privado de la libertad, esto, por iniciar un procedimiento disciplinario en su contra sin que, presuntamente, haya mediado prueba, lo cual, en criterio del actor, le impidió ser clasificado en la fase de mediana seguridad para así acceder al beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas.

5. No obstante, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ se duele que a la fecha de la activación de este mecanismo, las autoridades en 1 La demanda fue admitida a través de auto adiado del pasado 9 de febreroCUI 76001220400020220020001

Tutela de 2ª instancia Radicación n° 123178 3 comento no le han informado sobre las investigaciones que han realizado con base en los hechos que denunció.

6. De acuerdo con lo narrado, el tutelante solicita el amparo de sus garantías fundamentales, y en consecuencia se ordene a los accionados efectuar las investigaciones pertinentes y se le clasifique en fase de mediana seguridad.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

7. A través de fallo de tutela del 22 de febrero de la corriente anualidad2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la

clasifique en fase de mediana seguridad.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

7. A través de fallo de tutela del 22 de febrero de la corriente anualidad2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo instaurada por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, tras concluir, por un lado, que el actor no aportó prueba sumaria que permitiera establecer que alguna autoridad recibió la denuncia que, presuntamente, formuló en otrora oportunidad.

8. De otro lado, el A quo advirtió que frente a los reproches endilgados al Establecimiento Carcelario COJAM de Jamundí

(Valle del Cauca) dentro del trámite disciplinario que se sigue en contra del hoy accionante, expuso que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, dicho asunto se encuentra en curso y por tanto la acción de tutela no podía ser utilizada como una 2 Entre otras determinaciones el juez de primer nivel, dispuso: (…) SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la petición del accionante obrante a folios 7 y 8 del archivo “001Demanda”, con destino a la oficina de reparto de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. (…)TERCERO: EXHORTAR a la Procuraduría Regional del Valle, para que, al adoptar alguna decisión sobre la queja promovida por el señor Jaime Andrés Martínez, mediante agente oficiosa, le sea comunicada en la cárcel COJAM de Jamundí, Pabellón 12b, Bloque 3 México. CUARTO: EXHORTAR a la cárcel COJAM de Jamundí para que culmine el trámite

mediante agente oficiosa, le sea comunicada en la cárcel COJAM de Jamundí, Pabellón 12b, Bloque 3 México. CUARTO: EXHORTAR a la cárcel COJAM de Jamundí para que culmine el trámite administrativo sancionador, teniendo en cuenta los argumentos y solicitudes probatorias que haga el señor Jaime Andrés Martínez en su defensa.CUI 76001220400020220020001 Tutela de 2ª instancia Radicación n° 123178 4 instancia paralela a lo que en ese diligenciamiento se discute, pues se encuentra en etapa de investigación y práctica de pruebas, sin haberse emitido fallo sancionatorio.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

9. Fue promovida por el accionante JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de

derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio deCUI 76001220400020220020001 Tutela de 2ª instancia Radicación n° 123178 5 defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. De acuerdo con los antecedentes narrados en precedencia, advierte la Sala que se pronunciará en torno a las siguientes circunstancias: En primer lugar, se verificará si tanto la Fiscalía General de la Nación como los entes de control accionados, vulneraron las garantías fundamentales de JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, al presuntamente, no haberle impartido tramite a las denuncias que según su dicho presentó ante las mismas.

Por otro lado, se determinará si el Establecimiento Carcelario COJAM de Jamundí (Valle del Cauca), vulnera las garantías fundamentales al debido proceso del condenado JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ –hoy accionanteal interior del trámite disciplinario sancionatorio que se sigue en su contra.

13. En tal sentido, en lo atinente al primer problema formulado, valga recordar que el artículo 23 de la Constitución Política, consagra que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante

formulado, valga recordar que el artículo 23 de la Constitución Política, consagra que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

14. Cabe resaltar, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudesCUI 76001220400020220020001

Tutela de 2ª instancia Radicación n° 123178 6 ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

15. La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha sido pacifica en establecer que cuando se acude a la vía tutelar por considerar lesionados derechos el interesado tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20053 reiteró lo siguiente: 3 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta deCUI 76001220400020220020001 Tutela de 2ª instancia Radicación n° 123178 7 “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad

afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.4 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.5 la entidad demandada, por el otro.4 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 5 IbídemCUI 76001220400020220020001 Tutela de 2ª instancia Radicación n° 123178 8

16. Sobre el primer aspecto, de acuerdo con las pruebas

5 IbídemCUI 76001220400020220020001 Tutela de 2ª instancia Radicación n° 123178 8

16. Sobre el primer aspecto, de acuerdo con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se observa que el petente únicamente aportó una copia del escrito supuestamente enviado a la Fiscalía, Procuraduría y Contraloría en el que consignaba las supuestas irregularidades cometidas por la Dirección, el Consejo de Disciplina y el personal de guardia del penal en que se encuentra privado de la libertad, al interior de un proceso disciplinario que se sigue en su contra.

17. Sin embargo, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ omitió cumplir con el deber probatorio que le correspondía, ya que no allegó prueba, al menos sumaria, que demostrara haber remitido, enviado o radicado la denuncia ante las mencionadas autoridades.

18. Por tal razón, emerge con claridad que no es viable endilgarle a las autoridades accionadas la conculcación del derecho al debido proceso en su componente de acceso a la administración de justicia: ante la inexistencia de medio de conocimiento que dé cuenta de la pretensión aludida, no es posible determinar, bajo ningún supuesto, la violación de derechos fundamentales y, menos aún, que esta provenga de las autoridades demandadas.

19. Ahora bien, respecto a las inconformidades señaladas por el actor frente al Establecimiento Carcelario COJAM de

derechos fundamentales y, menos aún, que esta provenga de las autoridades demandadas.

19. Ahora bien, respecto a las inconformidades señaladas por el actor frente al Establecimiento Carcelario COJAM de Jamundí (Valle del Cauca), y de acuerdo con la respuesta brindada por la Director de ese penal a este trámite constitucional, según el certificado del 18 de febrero de 2022 que aportó, se observaCUI 76001220400020220020001

Tutela de 2ª instancia Radicación n° 123178 9 que en contra del condenado JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ –hoy accionantese inició la investigación disciplinaria No. 205/2021 el 27 de abril de 2021, esto, por haber cometido, presuntamente, una falta grave al interior de ese reclusorio, al tenor de lo dispuesto en los numerales 15, 24 y 29 del artículo 121 inciso 2º de la Ley 65 de 1993.

20. Sobre el particular, dicha actuación según lo reseñado en el certificado en mención se encuentra en etapa de investigación y práctica de pruebas, sin haberse emitido fallo sancionatorio.

21. Por lo tanto, y al encontrarse la actuación cuestionada en curso, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que, uno de los presupuestos de procedibilidad de este mecanismo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10

uno de los presupuestos de procedibilidad de este mecanismo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas; y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

22. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró laCUI 76001220400020220020001

Tutela de 2ª instancia Radicación n° 123178 10 acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.

23. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 76001220400020220020001

Tutela de 2ª instancia Radicación n° 123178 11

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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