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CSJ - STP4626-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4626-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4626-2026 Radicación nº 153004 Aprobado según acta n°. 087

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela emitido el 13 de febrero de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo reclamado contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, ambos de la misma ciudad,Radicado 11001220400020260062601

Impugnación de tutela No. 153004

ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

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por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-60-00-015-2017-07720-00.

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

«El señor ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela contra los mencionados servidores, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

la acción de tutela contra los mencionados servidores, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. Con ocasión del proceso Nº 11001600001520170772000, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, lo condenó a la pena principal de 110 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos cometidos el 6 de octubre de 2017.

2. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo cargo está la supervisión de la ejecución de la pena, por medio de auto del 4 de febrero de 2025, le concedió la prisión domiciliaria.

3. Puesto que la CPMSBOG reportó el incumplimiento de sus compromisos, a través de auto del 21 de agosto de 2025, el juzgado dispuso correrle el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, no sin antes oficiar a la Defensoría del Pueblo a fin de que se le asignara un abogado.Radicado 11001220400020260062601

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4. El 2 de febrero de 2026 el juzgado le revocó la prisión domiciliaria, al tiempo que se ab stuvo de resolverle las peticiones de libertad condicional y de permiso de trabajo, por sustracción de materia.

4. El 2 de febrero de 2026 el juzgado le revocó la prisión domiciliaria, al tiempo que se ab stuvo de resolverle las peticiones de libertad condicional y de permiso de trabajo, por sustracción de materia.

5. Manifiesta que el auto del 2 de febrero de 2026 no tiene nota de “notificación personal” ni se trata de una “decisión integral”; que tiene a su cargo a su hija menor de edad, sin que cuente con red de apoyo; que ha pedido un permiso de trabajo y la “ampliación de distancia” para ir a recoger a su hija al colegio, mas no ha obtenido decisión de fondo alguna; que el dispositivo de vigilancia ha presentado fallas técnicas, y que se le asignó un abogado que nunca se comunicó con él.

6. En tal virtud, pretende que se le ordene al juez que le resuelva su solicitud de libertad condicional y al INPEC que remita la documentación pendiente al juzgado.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional d e 13 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado, luego de considerar que:

3.1. Contra la providencia de 2 de febrero de 2026 emitida por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se le revocó la prisión domiciliaria , RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ no presentó recursos de reposición y apelación, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.Radicado 11001220400020260062601 Impugnación de tutela No. 153004

recursos de reposición y apelación, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.Radicado 11001220400020260062601 Impugnación de tutela No. 153004

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3.2. En el referido auto el Juzgado demandado se abstuvo de resolver las peticiones de libertad condicional y permiso de trabajo, pues aquella autoridad ya se había pronunciado al respecto, y la revocatoria de la prisión domiciliaria implicaba la imposibilidad de conceder beneficio alguno, por lo cual n o se avizora que la decisión adoptada surja caprichosa.

3.3. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad remitió al Juzgado ejecutor los documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional, por lo que , no se advierte la configuración de alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo , ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ lo impugnó, bajo el argumento de que la revocatoria de la prisión domiciliaria y la falta de resolución de solicitudes pendientes configuran un perjuicio irremediable.

Además, manifestó que no interpuso recurso de apelación contra el auto reprochado, por cuanto , no cuenta con una defensa técnica efectiva.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001220400020260062601

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5. De conformidad con lo establecido en el artículo

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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En atención a la pretensión formulada por ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ , consistente en que se

de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En atención a la pretensión formulada por ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ , consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 2 de febrero de 2026

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020260062601 Impugnación de tutela No. 153004

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por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga p ara el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e

inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.

8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020260062601 Impugnación de tutela No. 153004

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establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de lo s derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

precedente (apartarse de los criterios de interpretación de lo s derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Análisis del caso en concreto

9.1. En el presente asunto , ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la providencia emitida el 2 de febrero de 2026, por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual le revocó la prisión domiciliara y negó la concesión de la libertad condicional, y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo.

9.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iii) se identificó plenamente el hecho

3 La decisión data del 2 de febrero de 2026 y la demanda de tutela se radicó el siguiente 5 de del mismo mes.Radicado 11001220400020260062601 Impugnación de tutela No. 153004

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que generó la presunta vulneración; y , iv) no se dirige contra un fallo de tutela.

9.3. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de

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que generó la presunta vulneración; y , iv) no se dirige contra un fallo de tutela.

9.3. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es , el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contaba con los recursos ordinarios de reposición y apelación frente a la decisi ón desfavorable emitida por el Juzgado 9° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los cuales, son las oportunidades procesales pertinentes en las que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional.

9.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natu ral quien definiera tal situación, pu es una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

9.5. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T018/17):Radicado 11001220400020260062601 Impugnación de tutela No. 153004

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018/17):Radicado 11001220400020260062601 Impugnación de tutela No. 153004

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«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

9.6. Y es que, la jurisprudencia constitucional 4 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

9.7. Ahora bien, en torno a su defensa material advierte esta Corporación que ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ mantuvo una actitud pasiva , pues a pesar de

9.7. Ahora bien, en torno a su defensa material advierte esta Corporación que ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ mantuvo una actitud pasiva , pues a pesar de tener conocimiento del auto emitido el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aquel no hizo uso de los recursos ordinarios que procedían contra esa decisión, la cual es objeto de reproche en

4 CC C -5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 11001220400020260062601 Impugnación de tutela No. 153004

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el presente asunto constitucional. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se dejen sin efecto las actuaciones válidamente cumplidas.

10. Corolario de ello, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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