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CSJ - STP4627-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4627-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4627-2026 Radicación Nº 153368 Acta N°. 087

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela

presentada por LUIS HERNÁN CARDONA CATAÑO, JAIRO

ANDRÉS ARDILA MURILLO, LUIS ENRIQUE BELTRÁN BOLÍVAR,

ENDY DE JESÚS GUERRA SALGADO, ÁLVARO ANTONIO POSSO

y HERNÁN DAVIER CANO CALLE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados 5°, 10°, 1°, 2° y 13° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alRadicado 11001020400020260064300 Número interno 153368 Primera instancia

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debido proceso y libertad, al interior de los procesos de ejecución de penas con radicados No. 05001600000020210000701, 05001600000020220011701, 05001310700320090010701, 05736610000020140000701, 050013104028200500572 y 05001600000020230044301, respectivamente.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal y el delegado del Ministerio Público que interviene ante los Juzgados accionados.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal y el delegado del Ministerio Público que interviene ante los Juzgados accionados.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada al expediente de tutela se extrae que LUIS HERNÁN CARDONA CATAÑO, JAIRO ANDRÉS

ARDILA MURILLO, LUIS ENRIQUE BELTRÁN BOLÍVAR, ENDY

DE JESÚS GUERRA SALGADO , ÁLVARO ANTONIO POSSO y

HERNÁN DAVIER CANO CALLE se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «El Pedregal» de Medellín, en cumplimiento de las penas impuestas en su contra en los procesos penales que a continuación se relacionan:

3.1. Radicado No. 05001600000020210000701, adelantado contra LUIS HERNÁN CARDONA CATAÑO , cuya vigilancia correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

3.2. Radicado No. 05001600000020220011701, seguido contra JAIRO ANDRÉS ARDILA MURILLO, a cargo del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.Radicado 11001020400020260064300 Número interno 153368 Primera instancia

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3.3. Radicado No. 05001310700320090010701, adelantado

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3.3. Radicado No. 05001310700320090010701, adelantado contra LUIS ENRIQUE BELTRÁN BOLÍVAR, a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

3.4. Radicado s No. 05736610000020140000701 y No. 050013104028200500572, seguidos contra ENDY DE JESÚS GUERRA SALGADO y ÁLVARO ANTONIO POS SO, respectivamente, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

3.5. Radicado No. 05001600000020230044301, adelantado contra HERNÁN DAVIER CANO CALLE, a cargo del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

4. Refirieron los accionantes que solicitaron al interior de tales asuntos redención de pena por actividades de trabajo , estudio y enseñanza, realizadas en el centro de reclusión, aplicando por favorabilidad el artículo 191 de la Ley 2466 de 2025.

5. Los juzgados accionados reconocieron redención de pena por actividades de trabajo, aplicando para tales efectos el citado artículo, pero la negaron en relación con las actividades de estudio.

Contra esta última determinación, los libelistas presentaron recursos de apelación.

1 «Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán

Contra esta última determinación, los libelistas presentaron recursos de apelación.

1 «Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo (…)».Radicado 11001020400020260064300 Número interno 153368 Primera instancia

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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó los autos recurridos con fundamento en que las disposiciones del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no son aplicables a las actividades de estudio (autos de 11 de diciembre de 2025, 29 de enero, 10, 13 y 18 de febrero de 2026).

7. Inconformes con lo allí resuelto, LUIS HERNÁN CARDONA

CATAÑO, JAIRO ANDRÉS ARDILA MUR ILLO, LUIS ENRIQUE

BELTRÁN BOLÍVAR, ENDY DE JESÚS GUERRA SALGADO ,

ÁLVARO ANTONIO POSSO y HERNÁN DAVIER CANO CALLE acudieron a la presente acción de tutela, pues consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales a l no aplicarse por favorabilidad la citada norma a activi dades de estudio y enseñanza.

acudieron a la presente acción de tutela, pues consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales a l no aplicarse por favorabilidad la citada norma a activi dades de estudio y enseñanza.

8. En virtud de lo anterior solicitaron dejar sin efectos los autos emitidos por los citados juzgados y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en los mencionados procesos, para que en su lugar se ordene adelantar un nuevo análisis de redención de pena por actividades de est udio y enseñanza, aplicando por favorabilidad para tales efectos el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto de 9 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar elRadicado 11001020400020260064300

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derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes:

9.1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se refirió al trámite impartido al radicado No. 05001310700320090010701, en el que vigila la ejecución de la pena impuesta a LUIS ENRIQUE BELTRÁN BOLÍVAR, e indicó que con autos de 13 de noviembre de 2025 reconoció al libelista la redención de pena por trabajo y aplicó por favorabilidad el artículo

pena impuesta a LUIS ENRIQUE BELTRÁN BOLÍVAR, e indicó que con autos de 13 de noviembre de 2025 reconoció al libelista la redención de pena por trabajo y aplicó por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pero la negó en lo relativo a actividades de estudio.

Resaltó que su decisión se emitió conforme a derecho y fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en auto de 10 de febrero de 2026.

9.2. En similares términos se pronunció el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien afirmó que vigila el cumplimiento de las penas impuestas a ENDY DE JESÚS

GUERRA SALGADO y ÁLVARO ANTONIO POSSO.

En punto a lo que aquí interesa, precisó que con autos de 1° y 10 de diciembre de 2025 negó las solicitudes de readecuación de redención de pena por estudio elevadas por ÁLVARO ANTONIO y ENDY DE JESÚS , respectivamente, por no cumplir con los requisitos indicados en el artículo 19 de la Ley 2466 del 25 de

2025. Providencias que fueron confirmadas en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal con autos de 13 y 18 de febrero de 2026.Radicado 11001020400020260064300

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Agregó que la negativa de acceder a la readecuación solicitada se fundamentó en que no resultaba procedente readecuar redenciones de pena por concepto de estudio y/o enseñanza, por cuando la disposición invocada (aplicación

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Agregó que la negativa de acceder a la readecuación solicitada se fundamentó en que no resultaba procedente readecuar redenciones de pena por concepto de estudio y/o enseñanza, por cuando la disposición invocada (aplicación retroactiva por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025) regula exclusivamente la redención de pena derivada del trabajo desarrollado por las personas privadas de la libertad, sin extender su ámbito de aplicación a las actividades educativas o de enseñanza, las cuales tienen un régimen jurídico específico que continúa vigente, previsto en los artículos 97 y 101 de la Ley 65 de 1993.

9.3. El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo que con auto de 25 de noviembre de 2025 negó la readecuación de redención de pena por estudio a JAIRO ANDRÉS ARDILA MURILLO, por cuanto la norma invocada por el interesado solo aplica en la modalidad de trabajo.

Destacó que la negativa se sustentó en la postura fijada por la Sala de Casación Penal en la sentencia STP16934-2025, rad. 149350, en la cual reconoció aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a redenciones de pena por trabajo, sin extender sus efectos a actividades por estudio o enseñanza.

Por último, precisó que su decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal con auto de 29 de enero de 2026.

9.4. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que vigila el cumplimiento de la pena impuesta a HERNÁN DAVIER CANO CALLE , asunto en el cual

9.4. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que vigila el cumplimiento de la pena impuesta a HERNÁN DAVIER CANO CALLE , asunto en el cual negó la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 deRadicado 11001020400020260064300 Número interno 153368 Primera instancia

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2025, por no estar previsto para redención de pena por actividades de estudio.

9.5. Los Despachos 001, 002 y 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informaron que, en su momento, conocieron de los recursos de apelación presentados por los accionantes contra los autos de los juzgados antes mencionados, por medio de los cuales les negaron la readecuación de redención de pena, e indicaron que confirmaron tal negativa al considerar que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 se refiere única y exclusivamente a las actividades de trabajo penitenciario, sin hacer mención alguna a los montos de la redención de pena por estudio y enseñanza.

Adicionalmente, el Despacho 001 sostuvo que al tomar la decisión tuvo en cuenta la sentencia STP21832-2025 proferida el 11 de diciembre de 2025 por esta Corporación en la tutela con radicado interno No. 150958.

9.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los libelistas y solicitó su desvinculación.

10. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los libelistas y solicitó su desvinculación.

10. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por elRadicado 11001020400020260064300

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artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por

LUIS HERNÁN CARDONA CATAÑO, JAIRO ANDRÉS ARDILA

MURILLO, LUIS ENRIQUE BELTRÁN BOLÍVAR, ENDY DE JESÚS

GUERRA SALGADO, ÁLVARO ANTONIO POSSO y HERNÁN

DAVIER CANO CALLE, al comprome ter actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulne rados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de

fundamentales, cuando estos hayan sido vulne rados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

13. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso d e todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

14. En virtud a la pretensión formulada por los demandantes, es necesario acotar que la acción de tutela es unRadicado 11001020400020260064300

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mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (gener ales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la

discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020260064300 Número interno 153368 Primera instancia

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fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)

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fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05).

b. Análisis del caso en concreto

15. Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la solicitud de amparo.

16. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad personal y el debido proceso; ii) es evidente que los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial para censurar l os autos por medio de los cuales el Tribunal confirmó en segunda instancia la negativa de readecuación de redención de pena , pues contra los mismos no procedían recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi eron a esta vía excepci onal dentro de un término razonable; iv) no se trata de una irregularidad procesal , luego este requisito también se satisface ; v) identific aron plenamente los hechos que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

17. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en

no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

17. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no estáRadicado 11001020400020260064300

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llamada a prosperar, pues los autos censurados se sustentaron en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, como a continuación se explica.

18. Al verificar el contenido de las decisiones cuestionadas, esto es, los autos proferidos el 11 de diciembre de 2025, 29 de enero, 10, 13 y 18 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se observa que el argumento principal para confirmar las decisiones de primera instancia, que negaron la aplicación por favorabilidad de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para redención de pena por actividades de estudio , se sustentó en que dicha norma , por tratarse de una reforma laboral y ser posterior al Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) , lo reemplaza exclusivamente en lo relativo a la contabilización de la redención de pena por trabajo; y no respecto de las actividades de estudio, dado que ya existe una disposición que regula dicho aspecto, sigue vigente y no fue derogada por el citado artículo (redención de pena por estudio, prevista en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993).

dado que ya existe una disposición que regula dicho aspecto, sigue vigente y no fue derogada por el citado artículo (redención de pena por estudio, prevista en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993).

19. Adicionalmente, consideró el Tribunal en sus decisiones que la nueva disposición cuya aplicación invocaron los libelistas por favorabilidad, no resultaba necesariamente más beneficiosa a sus interese s en la medida en que la exigencia horaria para redimir pena por actividades de trabajo es superior a la que demanda la redención de pena por enseñanza.

20. También precisó que «(…) para acudir a una interpretación analógica de una norma, —la que en materia penal debe ser más beneficiosa para el acusado o condenado —es menester que no exista una ley exactamente aplicable al casoRadicado 11001020400020260064300

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controvertido o a la situación que debe resolverse (…)»; sin embargo, como en este caso el artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario sigue vigente , y la nueva norma no regula aspectos de la misma índole, su aplicación por favorabilidad deviene improcedente.

21. Tales razonamientos, contrario a lo considerado por los accionantes, resulta razonable y acorde con la línea jurisprudencial de esta Corporación, por cuanto reconoce que el principio de favorabilidad en materia penal , que ostenta rango supralegal y constituye una garantía constitucional (artículo 29 de la Constitución y CC T -001 de 2004) opera cuando: (i) existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo

supralegal y constituye una garantía constitucional (artículo 29 de la Constitución y CC T -001 de 2004) opera cuando: (i) existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna ; y (ii) se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas (CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865 , reiterado en AP1727-2023, rad. 63974 y STP21832-2025, rad. 150958, entre otras).

22. Además, para la Corte los argumentos dilucidados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín guardan consonancia y se advierten a tono con lo expuesto por esta Corporación en reciente s pronunciamientos (CSJ STP145212025; STP16934 -2025; STP19956-2025), donde se explicó el alcance y aplicación de la normativa en cuestión.

23. En dichas providencias no solo se rememoró que la redención de pena constituye un derecho, cuya exigibilidad es de «obligatorio reconocimiento siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas por la ley, según lo indicado en el artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario» , sino también que la LeyRadicado 11001020400020260064300

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2466 de 2025 solo modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto con su expedición se varió el tiempo que en este último precepto se determinaba para realizar el cómputo de redención

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2466 de 2025 solo modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto con su expedición se varió el tiempo que en este último precepto se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena por trabajo, sin que ello implique un reconocimiento de dicho beneficio frente a actividades relacionadas con estudio y enseñanza, salvo que esta última se catalogue como una especie o tipología de trabajo, para lo cual sería imprescindible definir si el ejercicio pedagógico se enmarcó en actividades productivas y ocupaciones, pues solo ello, permitiría subsumir su trabajo en la descripción legal de la norma en comento (STP21832-2025).

24. En todo caso, de efectuarse ese anál isis -enseñanza como tipología de trabajo -, las consecuencias para los accionantes serían adversas a sus intereses, pues conforme lo expresó esta Corporación en el citado fallo, cuando se pretenden validar tiempos de enseñanza respecto de actividades productivas y ocupacionales, esto es, bajo la consideración que es un tipo o especie de trabajo, la manera de contabilización de esas horas deberá verificarse a la luz integral de la normativa reclamada; es decir, las horas certificadas por enseñanza serán consideradas como tiempo de trabajo con todas las condiciones que ello implique, entre ellas, el número de horas permitidas por trabajo que resulta superior a aquéllas establecidas para actividades de enseñanza.

25. Así las cosas, si bien los demandantes no comparten los autos proferidos por los juzgados y tribunal accionados, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto; en consecuencia, sus argumentos

autos proferidos por los juzgados y tribunal accionados, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, noRadicado 11001020400020260064300 Número interno 153368 Primera instancia

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habilita la intervención del juez, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena razonabilidad.

26. En consecuencia, al descartarse la vulneración de los derechos fundamentales de los sentenciados y la configuración de un perjuicio irr emediable en su contra , lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por LUIS

HERNÁN CARDONA CATAÑO, JAIRO ANDRÉS ARDILA MURILLO,

LUIS ENRIQUE BELTRÁN BOLÍVAR, ENDY DE JESÚS GUERRA

SALGADO, ÁLVARO ANTONIO POSSO y HERNÁN DAVIER CANO

CALLE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su

decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.Radicado 11001020400020260064300

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Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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