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CSJ - STP4628-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP4628-2026 Radicación n°. 153436 Acta nº. 087

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci ón instaurada por el accionante CHARLES JHONATAN MESA ROMERO, en oposición al fallo proferido el 16 de febrero de 20261, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negó el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de marzo de 2026.Radicado 50001220400020260006501 Número interno 153436 Impugnación de tutela

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de justicia, petición, igualdad y dignidad humana, al interior del incidente de desacato con radicado No. 50001310700420250015100 que promovió contra la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional – DINCO.

2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la referida ciudad, el Director General de la Policía Nacional y las partes e intervinientes en el mencionado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Juzgados Penales del Circuito Especializados de la referida ciudad, el Director General de la Policía Nacional y las partes e intervinientes en el mencionado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los

siguientes términos:

«El accionante en la solicitud de amparo señaló que en julio de dos mil veinticinco (2025), la Policía Nacional abrió convocatoria para la reincorporación de ex policías retirados voluntariamente por más de cinco años, a la cual se inscribió y fue el único admitido en la Regional 7 de Villavicencio, dado que cumplía los requisitos para ello.

Precisó que de trescientos noventa y siete (397) ex patrulleros inscritos, treinta (30) llegaron a Consejo de Admisión, veintitrés (23) fueron admitidos y fue excluido con otros seis (6) aspirantes, sin que le hubiesen informado las razones de esta determinación.

Indicó que el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), presentó petición a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional – DINCO, con el fin de conocer los motivos por los que no fue admitido en la convocatoria 205 -2025, para reincorporación de exRadicado 50001220400020260006501 Número interno 153436 Impugnación de tutela

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patrulleros, pese a haber aprobado satisfactoriamente las valoraciones médicas, odontológicas, psicológicas,

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patrulleros, pese a haber aprobado satisfactoriamente las valoraciones médicas, odontológicas, psicológicas, sociofamiliares, físico-atléticas, de seguridad y la calificación de capacidad psicofísica.

Asimismo, solicitó copia o acceso al informe o concepto del Consejo de Admisión frente a su exclusión de dicha convocatoria.

Manifestó que el mismo veintinueve (29) de septiembre recibió respuesta en oficio gs -2025-008868-DINCO, emitida por el área de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, en el sentido que no alcanzó en el Consejo de Admisión el puntaje requerido para obtener una de las plazas de la inst itución e iniciar el proceso de formación, de acuerdo con la planta autorizada por el Gobierno Nacional.

Decisión adoptada de manera colegiada, previa valoración del desempeño e identificación de destrezas, habilidades y actitudes, sin que en la respuesta se detallaran los puntajes obtenidos ni allegara informe relacionado con su inadmisión.

Expuso que el treinta (30) de septiembre del año anterior, nuevamente solicitó a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional explicación clara y motivada s obre su “no admisión”; la expedición de copia del informe o concepto relativo a su caso; información sobre los puntajes de las valoraciones y sobre la calidad profesional de quienes integraron el consejo.

Indicó que, ante la falta de contestación instauró acción de

admisión”; la expedición de copia del informe o concepto relativo a su caso; información sobre los puntajes de las valoraciones y sobre la calidad profesional de quienes integraron el consejo.

Indicó que, ante la falta de contestación instauró acción de tutela con radicación 50001 31 07 004 2025 00151 00, admitida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que el once (11) de noviembre siguiente profirió fallo que amparó su derecho de petición en conexidad con el debido proceso administrativo y ordenó a la Dirección accionada responder de fondo la petición.

Precisó que, el dieciséis (16) de noviembre del año pasado recibió respuesta “extemporánea y evasiva” de la accionada;Radicado 50001220400020260006501 Número interno 153436 Impugnación de tutela

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por lo que el diecinueve (19) de ese mes promovió incidente de desacato.

Adujo que el primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado requirió a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para que informara sobre el cumplimiento del fallo y precisara el servidor responsable de ello.

Refirió que al efectuar seguimiento al trámite constitucional en la plataforma Tyba, evidenció que la Dirección de Incorporación emitió una respuesta evasiva; por lo que el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), solicitó dar apertura al incidente de desacato conforme lo establece el

en la plataforma Tyba, evidenció que la Dirección de Incorporación emitió una respuesta evasiva; por lo que el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), solicitó dar apertura al incidente de desacato conforme lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y vincular al General William Oswaldo Rincón Zambrano como Director General de la Policía Nacional, en cuanto lo que pretende es precisamente volver a servir al país y ser ejemplo para su familia.

Indicó que en auto del diez (10) de diciembre de ese año, el juzgado requirió a la teniente coronel Johanna Andrea Castro Gallego titular de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, a fin de que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela o procediera a su observancia, entre otros mandatos, sin pronunciarse frente a la solicitud de vinculación del director de la Policía Nacional.

Precisó que el doce (12) de diciembre del año pasado, recibió contestación de la Dirección accionada en oficio No. GS-2025011466 DINC, en que respondieron “punto por punto” sus pedimentos, pero de manera “evasiva y caprichosa”.

Refirió que el dieciséis (16) de ese mes radicó nuevamente solicitud la apertura formal del incidente de desacato, vinculación al trámite del Director General de la Policía Nacional y decretar como medida provisional que se ordene su reincorporación inmediata.

Argumentó que en la contestación no se explicó cuál fue el puntaje ponderado en las valoraciones y en el Consejo de Admisiones, tampoco ha podido verificar estos datos en el

su reincorporación inmediata.

Argumentó que en la contestación no se explicó cuál fue el puntaje ponderado en las valoraciones y en el Consejo de Admisiones, tampoco ha podido verificar estos datos en el sistema de información de incorporación – Sinco; además, noRadicado 50001220400020260006501 Número interno 153436 Impugnación de tutela

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rindió informe ni conc epto de admisión en el que se estipule la aceptación o no de los aspirantes.

Precisó que los integrantes de dicho Consejo no emiten concepto, a través de un documento, sino de “palabra entre ellos”; por lo que el puntaje que obtuvo “está a la deriva”; no obstante, las valoraciones médicas, odontológica, psicológica, socio-familiar, físico - atlética, el estudio de seguridad y la calificación capacidad psicofísica generan un puntaje para calificar que debe ser tenido en cuenta.

Adujo que igualmente recibi ó respuesta “evasiva y caprichosa” frente a la solicitud relacionada con las calidades del personal uniformado que realizó el Consejo de Admisión, pues indicaron temas que no requirió.

Señaló que el “Brigadier General Carlos Germán” le preguntó por sus dos hijos menores de edad y eso le hizo “sentir” que no fue seleccionado por tenerlos a su cuidado y custodia, dado que esta situación podría generar inconvenientes futuros relacionados con traslados.

Expuso que el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue notificado del auto que archivó la solicitud de apertura de desacato, sin que existiera

futuros relacionados con traslados.

Expuso que el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue notificado del auto que archivó la solicitud de apertura de desacato, sin que existiera pronunciamiento frente a la solicitud de disponer una medida provisional ni la vinculación del Director General de la institución; de manera que ese mismo día solicitó continuar el trámite incidental, sin recibir respuesta.

Finalmente, sostuvo que se configuraron las causales de procedibilidad relacionadas con la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pues se vulneraron sus derechos de petición, debido proceso administrativo, igualdad, dignidad humana, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica».

4. En virtud de lo anterior, solicitó dejar si efectos el auto de 16 de diciembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de VillavicencioRadicado 50001220400020260006501

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dispuso el archivo del trámite de incidente de desacato que promovió contra la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional – DINCO y, en su lugar, ordenar que continúe con el trámite incidental.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional invocado, luego de considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno de procedibilidad que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela en un incidente de desacato ,

negó el amparo constitucional invocado, luego de considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno de procedibilidad que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela en un incidente de desacato , pues el juzgado accionado analizó de manera integral lo solicitado por el accionante y las respuestas ofrecidas por la incidentada, y concluyó que se había dado cumplimiento a l fallo.

6. Por otro lado, precisó que el libelista fue notificado en debida forma de la decisión de archivo el 18 de diciembre del año anterior y, si bien ese mismo día solicitó continuar con el trámite incidental vinculando para el efecto al Brigadier General William Oswaldo Rincón Zambrano, tal pretensión también fue zanjada de manera oportuna por el juzgado que, con auto de 4 de feb rero de 2026 le recordó que es e pedimento ya h abía sido resuelto desde que se avocó el conocimiento de la tutela.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 50001220400020260006501

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7. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó con fundamento en que: (i) se desconoció el debido proceso administrativo, por no analizar el punto central de la discusión, que es la inexistencia de un acto administrativo motivado que sustente su exclusión del proceso de reincorporación a la Policía Nacional; (ii) la institución castrense reconoció que la decisión fue adoptada mediante un consejo de carácter verbal, sin acta ni resolución; (iii) no

motivado que sustente su exclusión del proceso de reincorporación a la Policía Nacional; (ii) la institución castrense reconoció que la decisión fue adoptada mediante un consejo de carácter verbal, sin acta ni resolución; (iii) no se invirtió la carga de la prueba ; (iv) el fallo no analizó adecuadamente la inexistencia de soporte documental que respalde la decisión administrativa; y (v) se vulneró el derecho de defensa y contradicción por no exi ste un acto administrativo motivado que le permita controvertir las razones de su exclusión en el proceso de selección.

8. Con fundamento en lo anterior , solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones ordenando a la entidad accionada emitir acto administrativo motivado o, en su defecto, proceder a la reincorporación del suscrito accionante (sic)».

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, de quien es su superior funcional.Radicado 50001220400020260006501

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10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone

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10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

11. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el su puesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juici o la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 50001220400020260006501

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Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 50001220400020260006501 Número interno 153436 Impugnación de tutela

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13. Dadas las pretensiones formuladas en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibi lidad

(generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

13.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

13.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 50001220400020260006501 Número interno 153436 Impugnación de tutela

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procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí : (a) la actuación se encuentra en firme ; (b) se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad ; y (c) existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda, de manera que no debe

la actuación se encuentra en firme ; (b) se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad ; y (c) existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas , ni solicitar pruebas novedosas que no pidió durante el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó:

«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decirRadicado 50001220400020260006501 Número interno 153436 Impugnación de tutela

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que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso –. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del

trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

15. Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

Análisis del caso concreto

16. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo

siguiente:

(i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al interior de un incidente de desacato.

(ii) En pr incipio, el demandante no cuenta con otros medios de defensa judicial , pues contra el auto de archivo emitido el 16 de diciembre de 2025 en el trámite de incidente de desacato, no procedían recursos.Radicado 50001220400020260006501 Número interno 153436 Impugnación de tutela

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(iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable.

(iv) No se discute la existencia de una irregularidad procesal por indebida representación en el proceso, luego este requisito también se cumple.

(v) Identificó los hechos que generaron la presunta

término razonable.

(iv) No se discute la existencia de una irregularidad procesal por indebida representación en el proceso, luego este requisito también se cumple.

(v) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

(vi) No se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.

17. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración , pues s i bien el impugnante sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial convocada, porque no valoró las pruebas aportadas al trámite de incidente de desacato, de la lectura de la decisión objetada se advierte errada tal apreciación, como a continuación se expone:

17.1. La orden impartida por el juez de tutela (Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio) en el fallo de 11 de noviembre de 2025 , cuyo cumplimiento reclamó el actor, consistió en ordenar a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional – DINCO, que diera respuesta clara,Radicado 50001220400020260006501 Número interno 153436 Impugnación de tutela

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congruente y de fondo a la petición que presentó ante esa entidad el 30 de septiembre de ese mismo año, así:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso administrativo, invocados por CHARLES JHONATAN MESA ROMERO, identificado con

entidad el 30 de septiembre de ese mismo año, así:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso administrativo, invocados por CHARLES JHONATAN MESA ROMERO, identificado con cedula de ciudadanía N.º 1.121.872.478 de Villavicencio (Meta), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - DINCO, que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una respuesta clara, congruente y de fondo respecto del derecho de petición de fecha 30 de septiembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo”».

17.2. Durante el trámite del incidente de desacato se demostró que la entidad incidentada dio respuesta al accionante mediante comunicación oficial No. GS -2025010585 DINCO de 13 de noviembre de 2025, a través de la cual amplió la respuesta previamente brindada el 29 de septiembre de 2025 con oficio No. GS-2025-008868-DINCO y le precisó el puntaje obtenido en cada una de las pruebas, así como las valoraciones hechas durante el proceso de reincorporación.

Tal contestación fue ampliada posteriormente a solicitud del interesado con oficio No. GS -2025-011466DINCO de 12 de diciembre de 2025, en el cual la DirecciónRadicado 50001220400020260006501 Número interno 153436 Impugnación de tutela

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DINCO de 12 de diciembre de 2025, en el cual la DirecciónRadicado 50001220400020260006501 Número interno 153436 Impugnación de tutela

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de Incorporación le puso de presente, entre otros factores, lo siguientes: (i) la trayectoria de los integrantes del Consejo de Admisiones que intervinieron en su valoración, y los cargos administrativos y operativos por ellos desempeñados; (ii) el puntaje asignado en su caso por el Consejo; (iii) el mínimo requerido para superar dicha etapa ; y (iv) los criterios de valoración que tuvieron en cuenta en el proceso de evaluación.

17.3. En virtud de ello y dado que la parte incidentada aportó copia de los oficios ya mencionados, que acreditaban la respuesta de fondo a lo solicitado por el quejoso, el juzgado tuvo por acreditada la orden de amparo y dispuso el archivo del incidente de desacato por cumplimiento del fallo. En dicho auto.

18. Bajo ese panorama, para esta Sala resulta razonable lo decidido por la autoridad judicial accionada , pues no omitió las pruebas aportadas al incidente de desacato, ni desconoció el precedente jurisprudencial vigente.

19. Si bien el accionante considera que no se invirtió la carga de la prueba, ni se requirió la expedición de un acto administrativo motivado, o documento físico que sustente su exclusión del proceso de reincorporación a la Policía Nacional, lo cierto es que tales aspectos particulares no se consignaron en el fallo de tutela; por lo tanto, su exigencia a

administrativo motivado, o documento físico que sustente su exclusión del proceso de reincorporación a la Policía Nacional, lo cierto es que tales aspectos particulares no se consignaron en el fallo de tutela; por lo tanto, su exigencia a través de incidente de desacato resultaba improcede nte. Además, contrario a lo alegado en el recurso de impugnación, se observa que se respetó el núcleo esencial del derechoRadicado 50001220400020260006501 Número interno 153436 Impugnación de tutela

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fundamental amparado, el cual devin o satisfecho en virtud de las respuestas antes referidas.

20. Así las cosas, independientemente de que lo resuelto no satisfaga los intereses del libelista, no observa la Sala la existencia de defectos específicos de procedibilidad que tornen indispensable su intervención en el aludido trámite. Además, la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros).

21. Se recuerda que e l incidente de desacato se encuentra delimitado por lo dispuesto en la providencia de constitucional que ordena el amparo; de manera que, una vez cobra ejecutoria esa decisión, por vía de principio su cumplimiento se limita a lo estrictamente ordenado en la parte resolutiva de la decisión.

22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo

vez cobra ejecutoria esa decisión, por vía de principio su cumplimiento se limita a lo estrictamente ordenado en la parte resolutiva de la decisión.

22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado; pues, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no se acreditó que el auto objeto de censura, proferido en el trámite incidental , hubiese vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 50001220400020260006501 Número interno 153436 Impugnación de tutela

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A6AB18667E55D046ED722908A686C5E0E00501FEF7ECCE0A16A8653C9E8B2A54

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