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CSJ - STP4629-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4629-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4629-2020 Radicación n.° 121/110115 Acta n.° 97 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por HÉCTOR OSPINA FLÓREZ frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas, y el Complejo Carcelario y Penitenciario, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.Tutela de 2ª Instancia n.° 121

HÉCTOR OSPINA FLÓREZ

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ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: […] Refiere el accionante, que instaura la tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué porque el 20 de diciembre de 2018 solicitó la visita de su esposa y sus hijas y el día 26 de abril de 2019, es decir, 4 meses después, dicho juzgado, para resolverle la petición, solicita al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué unos documentos.

No obstante, a la fecha de imponer la tutela, el COIBA no ha remitido la documentación requerida, ni el Juez accionado se ha pronunciado al respecto.

Solicita ordenar: (i) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA informar si ya envió al Juez los documentos requeridos y

remitido la documentación requerida, ni el Juez accionado se ha pronunciado al respecto.

Solicita ordenar: (i) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA informar si ya envió al Juez los documentos requeridos y si no lo ha hecho, realizarlo de manera inmediata; (ii) al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, para que aportara la información, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que el accionante no puede pretender que el juez constitucional dirima los asuntos propios del Juez de conocimiento, máxime, cuando se dejaron de activar los mecanismos propios del trámite procesal.Tutela de 2ª Instancia n.° 121

HÉCTOR OSPINA FLÓREZ

3 Recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no una oportunidad de revivir trámites de naturaleza ordinaria. Adicional a ello, no encontró la vulneración del derecho de petición alegado por la parte reclamante, pues no acreditó en la actuación la radicación de su petición ante el Complejo Carcelario y Penitenciario, además, el Complejo tampoco referenció su recibido. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, HÉCTOR OSPINA FLÓREZ exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.

tampoco referenció su recibido. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, HÉCTOR OSPINA FLÓREZ exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al negar la petición de visita para sus hijos menores de edad, o el derecho de petición, ante la alegada solicitud de documentos y certificados correspondientes para que el juzgado evalúe el referido requerimiento.Tutela de 2ª Instancia n.° 121

HÉCTOR OSPINA FLÓREZ

4 Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios para exigir el respeto de sus prerrogativas.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Tutela de 2ª Instancia n.° 121 HÉCTOR OSPINA FLÓREZ 5 2.2. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena. Nótese que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto del 26 de abril de 2019, indicó: […] Así las cosas, el despacho por el momento negará la solicitud de autorización de ingreso de las menores hijas del penado al

Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto del 26 de abril de 2019, indicó: […] Así las cosas, el despacho por el momento negará la solicitud de autorización de ingreso de las menores hijas del penado al Establecimiento Penitenciario y carcelario en atención a los principios de interés superior de niñas niños y adolescentes, prevalencia de sus derechos y protección integral señalados en la ley 1098 de 2006. De otro lado, por intermedio del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad SOLICITESE POR PRIMERA VEZ al Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Tolima para que de manera urgente remita con destino a este despacho los certificados y documentos señalados en las consideraciones de la presente providencia. La Sala considera que los reproches que presenta el accionante frente a esa determinación, pudo haberlos exteriorizado a través de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vezTutela de 2ª Instancia n.° 121 HÉCTOR OSPINA FLÓREZ 6 agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el

ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vezTutela de 2ª Instancia n.° 121 HÉCTOR OSPINA FLÓREZ 6 agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. También de ratificará la negativa a conceder el amparo frente a la supuesta vulneración al derecho de petición, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20052 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la

“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga 2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.Tutela de 2ª Instancia n.° 121 HÉCTOR OSPINA FLÓREZ 7 procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado

petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.4 Para el caso concreto, se observa que HÉCTOR OSPINA FLÓREZ incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición ante el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, o algún elemento que acredite que allí efectivamente se entregó. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a ese establecimiento penitenciario la conculcación del derecho de petición,

Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a ese establecimiento penitenciario la conculcación del derecho de petición, 3 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis4 IbídemTutela de 2ª Instancia n.° 121 HÉCTOR OSPINA FLÓREZ 8 máxime cuando se observa que la referida entidad no hizo referencia alguna a esa comunicación. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERATutela de 2ª Instancia n.° 121

HÉCTOR OSPINA FLÓREZ

9

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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