CSJ - STP4629-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4629-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP4629-2025 Radicación n° 144182 Acta N° 68

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jhon Ferna ndo Méndez Ortiz , a través de apoderado, en protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Al trámite se vinculó al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de conocimiento de C ali, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 76001600019320191130000.Tutela de primera instancia Nº 144182

Cui: 11001020400020250063300

Jhon Fernando Méndez Ortiz

2

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En contra de Jhon Fernando Méndez Ortiz se adelanta proceso penal por los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria agravad a, en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de conocimiento de Cali.

Según el escrito de acusación, el 9 de septiembre de 2019, John Fernando Méndez Ortiz fue sorprendido por la Policía Nacional movi lizándose en la motocicleta marca Yamaha, color gris, la cual se identificaba con las placas falsas CME 69E.

En ese asunto, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa del procesado solicitó el rechazo de

Yamaha, color gris, la cual se identificaba con las placas falsas CME 69E.

En ese asunto, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa del procesado solicitó el rechazo de todos los elementos materiales probatorios de la fiscalía por haber incumplido el término fijado en la ley para el descubrimiento.

El 18 de diciembre de 2024 , el juzgado resolvió las peticiones de las partes y negó la exclusión elevada por la defensa. Apelada esa decisión , la Sala Penal del T ribunal Superior de Cali, en proveído de 26 de febrero de 2025, la confirmó, bajo el argumento de que, desde el escrito de acusación, la defensa conocía de los elementos descubiertos sin que hubiera expresado , concretamente, algún reparo consistente en no poder acceder a ellos.Tutela de primera instancia Nº 144182

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Jhon Fernando Méndez Ortiz

3 Es así como Jhon Fernando Méndez Ortiz presentó la actual reclamación constitucional en contra del Tribunal antes referenciado, toda vez que considera la última decisión lesiva de sus derechos superiores, en tanto se desconoció que la fiscalía no cumplió con lo estipulado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, al no entregar los elementos a descubrir en los 3 días que consagra la norma, sino, que se demoró más de 30 días en hacerlo.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda l a dispensa constitucional del derecho invocado y, en consecuencia:

SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA DE LA TUTELA DE LOS

más de 30 días en hacerlo.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda l a dispensa constitucional del derecho invocado y, en consecuencia:

SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA DE LA TUTELA DE LOS

DERECHOS INVOCADOS SE ACCEDA AL ARTICULO 346 DE LA LEY 906 DEL 2004 POR NO DAR CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 344 DE LA MISMA LEY CPP. SE DE POR TE RMINADA ESTA

INVESTIGACION O PROCESO.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali envió copia del auto de 26 de febrero de esta anualidad, en el que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de 18 de diciembre de 2024, que negó el rechazo de varias pruebas de la fiscalía, a petición de la defensa.

Igualmente, informó que la audiencia de lectura de la decisión se realizó el 7 de marzo de 2025 y el día 10 siguienteTutela de primera instancia Nº 144182

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Jhon Fernando Méndez Ortiz

4 se devolvió el asunto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de conocimiento de Cali.

La Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali, luego de hacer un recuento objetivo de la actuación, indicó que, en su momento, dio a la defensa el debido descubrimiento de los “EMP y/o EF ” que fueron enunciados en la respectiva audiencia de formulación de acusación, tal como así lo determina el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 , esto es,

su momento, dio a la defensa el debido descubrimiento de los “EMP y/o EF ” que fueron enunciados en la respectiva audiencia de formulación de acusación, tal como así lo determina el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 , esto es, antes de la preparatoria. Y que, si bien es cierto que la entrega física de los mismos se dio de manera extemporánea, con ello no se puede predicar insatisfecho el descubrimiento, puesto que ha de tenerse en cuenta que el abogado del procesado asumió una actitud pasiva frente a la demora en la exhibición.

Concluyó, entonces, que el ente acusador no ha vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que solicitó no dar trámite favorable al amparo.

A su turno, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de conocimiento de Cali ratificó la actuación procesal ya resumida y agregó que se programó el inicio del juici o oral para el 8 de diciembre de este año.

CONSIDERACIONESTutela de primera instancia Nº 144182

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Jhon Fernando Méndez Ortiz

5 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronu nciarse en tanto está involucrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , del cual es superior funcional esta Corporación.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia CPenal del Tribunal Superior de Cali , del cual es superior funcional esta Corporación.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley , esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Tutela de primera instancia Nº 144182

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6 En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Fernando Méndez Ortiz, al interior del asunto penal seguido en su contra, de radicado 76001600019320191130000, en

determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Fernando Méndez Ortiz, al interior del asunto penal seguido en su contra, de radicado 76001600019320191130000, en el auto de 26 de febrero de esta anualidad, que r esolvió el recurso de apelación contra la decisión de 18 de diciembre de 2024, que negó el rechazo de varias pruebas de la fiscalía, a petición de la defensa del accionante.

Para la parte actora, no se tuvo en cuenta que la fiscalía incumplió con su deber de descubrimiento probatorio, al no acatar lo estipulado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, en tanto tardó más de 30 días para entregar los elementos a descubrir, cuando la norma ordena que se haga en 3 días.

Así las cosas, desde ya se advierte qu e la presente acción de tute la es abiertamente improcedente, principalmente, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

Proceso penal en curso

La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensaTutela de primera instancia Nº 144182

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Jhon Fernando Méndez Ortiz

7 o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido

7 o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

La especial c aracterística de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis.Tutela de primera instancia Nº 144182

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Jhon Fernando Méndez Ortiz

8 Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa

8 Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervenció n del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para reme diarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.

Caso concretoTutela de primera instancia Nº 144182

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Así las cosas, en este caso se tiene que, actualmente, cursa proceso penal en contra de Jhon Fernando Mé ndez Ortiz por los delitos de receptación agravada y falsedad

Jhon Fernando Méndez Ortiz

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Así las cosas, en este caso se tiene que, actualmente, cursa proceso penal en contra de Jhon Fernando Mé ndez Ortiz por los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria agravada, en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de conocimiento de Cali.

En ese asunto, concretamente, en el escenario de la audiencia preparatoria, el 18 de diciembre de 2024 el juzgado resolvió las peticiones de las partes y negó la exclusión elevada por l a defensa. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído de 26 de febrero de 2025, la confirmó.

El motivo de inconf ormidad del accionante radica en que, insiste, la fiscalía incumplió con el deber de descubrimiento probatorio oportuno.

En ese sentido, de entrada, se advierte que la presente tutela es abiertamente improcedente, porque el asunto seguido en contra de Jhon Fernando Méndez Ortiz se encuentra en trámite, de manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse para fungir como tercera instancia en una actuación que no ha concluido. Es así como el trámite vigente se constituye en la vía latente y propicia que tiene el impli cado para ejercer sus derechos, hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, cuenta con la oportunidad de discutir el temaTutela de primera instancia Nº 144182

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10 probatorio y sus efectos, a través del recurso ordinario de

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Jhon Fernando Méndez Ortiz

10 probatorio y sus efectos, a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación (en similar sentido se decidió en STP13034-2021 y STP30502022).

Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

En consecuencia , la Sala declarará improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVETutela de primera instancia Nº 144182

Cui: 11001020400020250063300

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela

interpuesta por Jhon Fernando Méndez Ortiz.

Cui: 11001020400020250063300

Jhon Fernando Méndez Ortiz

11

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela

interpuesta por Jhon Fernando Méndez Ortiz.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

Presidenta de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3802FAD046D199D0266929F7A98365E269889D00BAD0D78E3B268CA4EDD901AB Documento generado en 2025-04-04ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CSJ STP4629-2025, Rad. 144182

Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no conceder el amparo en este caso concreto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones:

1.- JHON FERNANDO MÉNDEZ ORTIZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI con el objeto de que se amparen su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la decisión de negar la solicitud de exclusión de todos los elementos probatorios de la fiscalía, por haber incumplido el término fijado en la ley para el

amparen su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la decisión de negar la solicitud de exclusión de todos los elementos probatorios de la fiscalía, por haber incumplido el término fijado en la ley para el descubrimiento, proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y confirmada por el Tribunal accionado a través de la providencia de 7 de marzo de 2025.

2.- La Sala decidió declarar improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto deTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250063300 Radicado n.o 144182

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2 subsidiariedad en tanto el proceso penal objeto de reproche constitucional se encuentra en trámite y, por lo tanto, no se han agotado las herramientas de defensa judicial que tiene a su disposición el demandante para expresar los reproches frente a la decisión cuestionada en la acción de tutela.

3.- Al respecto, quiero precisar que en otras decisiones he manifestado una postura diferente: si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales ocurridas durante el trámite, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional.

4. Es decir, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones proferidas en

la jurisprudencia constitucional.

4. Es decir, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones proferidas en procesos que se encuentran en curso, como es el caso de aquellas en las que se niega la solicitud de exclusión de elementos probatorios. Así, superado ese debate es cierto que el proceso continúa, pero se concentra en determinar la responsabilidad penal del procesado sin que, puntualmente, la discusión sobre la validez de la incorporación probatoria propiamente dicha pueda volverse a exponer, ni siquiera en sede de casación, motivo por el cual, en mi criterio, sí podría eventualmente revisada de fondo en sede de tutela.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250063300

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5. En este caso, en el que el accionante controvirtió la decisión de negar la solicitud de exclusión de todos los elementos probatorios aportados por la Fiscalía por el incumplimiento del término fijado en la ley para el descubrimiento, considero que, en el proceso penal que está en curso, JHON FERNANDO MÉNDEZ ORTIZ no tiene a su disposición otras oportunidades procesales para cuestionar, específicamente, tal determinación. Por lo tanto, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, abordar un estudio de fondo para determinar si con la decisión cuestionada, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de conocimiento de Cali y la

subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, abordar un estudio de fondo para determinar si con la decisión cuestionada, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

6. Al haber realizado el análisis de fondo, la Sala hubiera podido razonablemente concluir que no se configuró el ningún defecto pues la decisión cuestionada no se adoptó de manera irrazonable ni caprichosa, por el contrario, se fundamentó en que aun cuando no se permitió el acceso a los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, aportados por la Fiscalía, dentro de los tres días siguientes a la audiencia de formulación de acusación, ello no es una razón para rechazarlos, porque desde el 26 de junio de 2024 hasta el 13 de diciembre del mismo año, la Fiscalía cumplió con el descubrimiento enTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250063300

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4 varias sesiones de la audiencia de formulación de acusación, tiempo suficiente para preparar su actividad defensiva en la etapa previa al juicio oral. Frente a ello, encuentro que, en la solicitud de amparo, el actor no acreditó de qué forma ese argumento, desde un escenario constitucional, constituye un yerro en la actividad probatoria del juez ordinario que conlleva la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

7. En definitiva, comparto no haber concedido el amparo solicitado, pero no como consecuencia de la

yerro en la actividad probatoria del juez ordinario que conlleva la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

7. En definitiva, comparto no haber concedido el amparo solicitado, pero no como consecuencia de la improcedencia de la acción por tratarse de un proceso en curso, como sostuvo la mayoría de la Sala, sino como resultado de evidenciar materialmente que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto específico.

8. En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la

decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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