CSJ - STP4629-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4629-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP4629-2026 Radicación n°. 152977 Acta nº. 087
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA , contra el fallo proferido el 26 de enero de 20261, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente e l 19 de febrero de 2026.Radicado 76001220400020260007701 Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
2
Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimient o, ambos de la misma ciudad , al interior del proceso penal No. 19-001-6000-724-2017-0014900.
2. A la actuación se vinculó como terceros con interés a l Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira y Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.
II. HECHOS
de Palmira y Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la decisión de primera
instancia, en los siguientes términos:
«1.- Hanner Fernando González Rivera, expuso que fue condenado mediante sentencia ejecutoriada a una pena privativa de la li bertad de dieciséis (16) años y tres (3) meses, en virtud de un acuerdo avalado por el juez de conocimiento, en el cual se dejó expresamente abierto el acceso al subrogado de la libertad condicional, condicionado al cumplimiento del requisito temporal y a un proceso de resocialización favorable. Indicó que dicho acuerdo y la sentencia que lo incorporó adquirieron firmeza y generaron confianza legítima, por lo que, a su juicio, no podían ser desconocidos en la fase de ejecución de la pena.Radicado 76001220400020260007701 Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
3
Señaló que cumpli ó las tres quintas (3/5) partes de la pena exigidas por el artículo 64 del Código Penal, mantuvo conducta ejemplar durante su reclusión y obtuvo por parte del INPEC una calificación excelente de su proceso de resocialización, así como concepto favorable en el que se certificó que no requería continuar tratamiento penitenciario. Con base en ello, solicitó la concesión de la libertad condicional, allegando las certificaciones y documentos exigidos por la ley.
concepto favorable en el que se certificó que no requería continuar tratamiento penitenciario. Con base en ello, solicitó la concesión de la libertad condicional, allegando las certificaciones y documentos exigidos por la ley.
Relató que mediante Auto Interlocutorio No. 0983 del 11 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la libertad condicional, fundamentando su decisión principalmente en la naturaleza del delito, sin realizar, según afirma, una valoración integral de los requisitos legales y constitucionales. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, mediante providencia No. 303 del 16 de diciembre de 2025, reiterando la negativa con base en el delito, sin controvertir el cumplimiento de los demás presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal.
Indicó que, a la fecha de presentación de la tutela, la decisión de segunda instancia no le había sido notificada materialmente, aunque, conforme al sistema de consulta judicial, esta fue remitida al despacho de ejecución el 7 de enero de 2026, produciendo efectos actuales y continuados sobre su libertad personal. Afirmó que las providencias cuestionadas presentan defectos constitucionales, entre ellos desconocimiento del acuerdo y de la sentencia, defecto sustantivo, doble valoración del delito, desconocimiento del principio pro homine, de la finalidad resocializadora de la pena y del precedente judicial,Radicado 76001220400020260007701 Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
4
finalidad resocializadora de la pena y del precedente judicial,Radicado 76001220400020260007701 Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
4
así como vulneración del derecho a la igualdad frente a un caso que consideró fácticamente comparable».
-. Por lo anterior, solicita el demandante dejar sin efectos los autos de 11 de junio y 16 de diciembre de 2025, por medio de los cuales los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, le negaron la libertad condicional; y, en su lugar se le conceda ese beneficio.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por un lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que dent ro del término de 48 horas procediera a notificar personalmente al libelista el auto de 16 de diciembre de 2025 , proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira.
Por otro, negó el amparo solicitado, tras considerar que las providencias censuradas se encontraban ajustadas a derecho y al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo , el accionante lo impugnó e indicó que no ha tenido acceso material e integró alRadicado 76001220400020260007701
Número interno 152977 Impugnación de Tutela
5. Notificado del contenido del fallo , el accionante lo impugnó e indicó que no ha tenido acceso material e integró alRadicado 76001220400020260007701
Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
5
expediente y el registro audiovisual de la audiencia de aceptación de cargos y sentencia . La «falta de acceso a dicha información genera una restricción material del derecho a la defensa y del derecho a la información procesal».
Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene «la entrega completa del expediente penal».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debeRadicado 76001220400020260007701
Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
6
verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Ahora, en atención a la pretensión formulada por HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA , consistente en que se dejen sin efecto las providencias emitidas el 11 de junio y 16 de diciembre de 2025, por medio de los cuales los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Cali y 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, mediante las cuales, le negaron la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tut ela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su
mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionanteRadicado 76001220400020260007701
Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
7
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 16 de diciembre de 202 5, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira , no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 76001220400020260007701 Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
8
razonable3, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos
Hanner Fernando González Rivera
8
razonable3, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
13. En atención a lo anterior, la Sala advierte que están superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
14. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal-, la decisión proferida el 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, po r el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable, que proscribe la concesión de beneficios y subrogados penales a personas condenadas por delitos cometidos contra menores de edad.
15. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y
3 La providencia que puso fin al litigio, data del 16 de diciembre de 2025, y la demanda
18. Tal exclusión, devino de lo establecido en el artículo 199, numerales 5° y 8° de la Ley 1098 de 20064, que establece la improcedencia de beneficios y subrogados penales a quienes, como el accionante, fuer on condenados por determinados delitos contra menores de edad, en los que se encuentran los que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual.
19. Para lo que aquí interesa, el citado artículo 199
dispone lo siguiente:
4 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».Radicado 76001220400020260007701 Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
10
«Artículo 199: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales , o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
(…)
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva».
20. En el auto de segunda instancia, que recogió las consideraciones del A-quo y fue aportado al trámite de tutela, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de P almira tuvo de presente la citada disposición y denegó la libertad condicional al accionante por la expresa prohibición allí
que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y
3 La providencia que puso fin al litigio, data del 16 de diciembre de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 19 de enero de 2026.Radicado 76001220400020260007701 Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
9
decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se , no hace procedente la acción de tutela.
16. HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA fue condenado el 9 de agosto de 2018 a la pena de 16 años y 3 meses de prisión por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, como autor responsable de «actos sexuales con menor de catorce años agravado».
17. Ahora, al resolver la solicitud de libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas constataron que la condena del actor se dio por su responsabilidad en la comisión de un delito contra un a niña de 8 años de edad , por lo cual resultaba excluido de beneficios y subrogados penales.
18. Tal exclusión, devino de lo establecido en el artículo 199, numerales 5° y 8° de la Ley 1098 de 20064, que establece la improcedencia de beneficios y subrogados penales a quienes,
el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de P almira tuvo de presente la citada disposición y denegó la libertad condicional al accionante por la expresa prohibición allí contenida. Al respecto indicó:
«Desde está arista; se puede vislumbrar de los hechos jurídicamente relevantes; que se condenó al precipitado ciudadano, por haberle realizado acto sexual agravado a una menor de ocho (8), es decir que es apenas lógico que una niña de esa edad no tiene el c recimiento y desarrollo físico y fisiológico de una mujer con mayor edad; por lo que el señor González Rivera actualizó su conocimiento y pudo constatar que las persona a quien le cometía esos actos libidinosos era una niña. Sí bien, el señor Hanner FernandoRadicado 76001220400020260007701 Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
11
González Rivera cumple con los presupuestos del artículo 64 de la Ley 599 de 2004 en cuanto los requisitos objetivos; le asiste razón a la A quo al negar la libertad condicional por expresa prohibición legal de la Ley 1098 de 2006, artículo 199 No 5; ya la víctima era una menor de 8 años.
21. Bajo ese entendido, se evidencia que las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera o irracional de las autoridades judiciales accionadas, sino que obedecen a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo que impide la intervención del juez constitucional.
22. Tal interpretación ha sido reiterada de manera
sino que obedecen a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo que impide la intervención del juez constitucional.
22. Tal interpretación ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte en sentencias de tutela CSJ STP82992014, STP13594-2019, STP1021-2020, STP7115-2022 y CSJ STP1878-2022, donde quedó plenamente clarificada la vigencia
de este precepto:
«Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, p ues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cu ales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales -, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentranRadicado 76001220400020260007701 Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
12
revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad».
23. Si bien el libelista echó de menos un profundo análisis sobre su proceso de resocialización, se observa tal aspecto no
revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad».
23. Si bien el libelista echó de menos un profundo análisis sobre su proceso de resocialización, se observa tal aspecto no tendría incidencia en la determinación adoptada, toda vez que la legislación en cita impide conceder cualquier beneficio o subrogado penal.
24. Así las cosas, e s evidente que los autos demandados no configuraron defecto alguno de procedibilidad que motive la intervención del juez de tutela, pues lo allí resuelvo se advierte sustentado en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso en concreto; en consecuen cia, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
25. Finalmente, en cuanto a la referido por el libelista en el escrito de impugnación, referente a el acceso completo al expediente, ese pedimento constituye un hecho nuevo, respecto del cual los juzgados accionados, ni los convocados a este trámite tuvieron la oportunidad de pronunciarse, por lo que en esta instancia no es posible hacer consideraciones sobre el particular; sobre todo cuando no se acreditó por parte del accionante que hubiese acudido previamente al Juzgado en similares términos y el despacho judicial le hubiese negado tal pretensión .
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasRadicado 76001220400020260007701 Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
13
No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera
13
No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 31AE14BDA0D98FD232286C36874716FF3E88F359F16EAF7C304FACDCEA2AD6FC Documento generado en 2026-03-27
Radicado 76001220400020260007701 Número interno 152977 Impugnación de Tutela Hanner Fernando González Rivera 14