CSJ - STP4630-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4630-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4630-2020 Radicación n.° 169/110160 Acta n.° 102 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por DAGOBERTO C ARRASCAL P ACHECO frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Calarcá, Quindío, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia n.° 169
DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO
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ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: […] El apoderado narra que su representado fue condenado a la pena principal de 66 meses de prisión, en sentencia emitida el 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, al encontrarlo responsable de los delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, correspondiendo actualmente la vigilancia de dicha condena al Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío. Indica que según concepto de fecha 2 de marzo de 2018, emitido por el Dr. Luis Fernando Salazar, psiquiatra-psicoterapeuta, el
Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío. Indica que según concepto de fecha 2 de marzo de 2018, emitido por el Dr. Luis Fernando Salazar, psiquiatra-psicoterapeuta, el accionante presenta “Trastorno por adicción a benzodiacepinas, Trastorno de ansiedad mixto y Episodio depresivo moderado”, por lo que debe tener manejo intrahospitalario y situación en virtud de la cual solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Igualmente, precisa que ante solicitud de la Fiscalía General de Nación, su representado fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal siendo diagnosticado con “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, según dictamen UBARM-DSQ-02349 del 27 de abril de 2018. Señala que el 13 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, sustituyó al señor Dagoberto Carrascal Pacheco la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por presentar grave enfermedad, disponiendo su traslado a centro médico o clínica que especificara el INPEC. Alude que según dictamen de fecha 25 de abril de 2019, la enfermedad mental se encuentra altamente sintomática, el actor presenta riesgo de suicidio y la misma es incompatible con la vida en reclusión, también, que el 17 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá sustituyó a su representado la prisión
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá sustituyó a su representado la prisión intramural por reclusión hospitalaria por grave enfermedad.Tutela de 2ª Instancia n.° 169
DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO
3 Refiere que nuevamente el 22 de noviembre de 2019, el Instituto Nacional de Medicina LegalUnidad Básica de Armeniadeterminó que Dagoberto Carrascal Pacheco presenta un “Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Actualmente está asintomático… en el momento preciso de esta valoración NO presenta enfermedad mental grave, incompatible con la vida en reclusión formal” Aduce que a raíz de la enfermedad aludida, el tutelante, durante el tiempo de reclusión, ha tenido numerosas recaídas, por las cuales funcionarios encargados de su vigilancia lo han trasladado a centros de urgencias. Asimismo, expone que la enfermedad que sufre el mismo es de carácter crónico, lo que significa que no tiene cura en determinado tiempo, por el contrario debe ser tratada con diferentes terapias médicas y con estrictos medicamentos para mantener estable su salud. Afirma que para el 3 de abril de 2020, el actor nuevamente sufrió una recaída, situación que conllevó a su traslado al hospital San Juan de Dios de Armenia, donde lo estabilizaron y le dieron de alta. Expresa que dicha situación demuestra que en aras de
una recaída, situación que conllevó a su traslado al hospital San Juan de Dios de Armenia, donde lo estabilizaron y le dieron de alta. Expresa que dicha situación demuestra que en aras de proteger su salud y vida se debe conceder el beneficio señalado en el artículo 38 del Código Penal. Por tanto, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y debido proceso del señor Dagoberto Carrascal Pachecho y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá realizar un estudio minucioso de su situación particular, en relación con su estado de salud mental, a fin de que se le conceda la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria. A SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar el accionante no puede sustituir los mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones judiciales, acudiendo al juez de tutela para dirimir lo que pudo plantear al interior del proceso que vigila su condena, pues pese a que en contra de la decisiónTutela de 2ª Instancia n.° 169 DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO 4 ahora cuestionada procedían los recursos de reposición y apelación, la parte demandante guardo silencio. Ante ello, adujó que el amparo era improcedente por cuanto, no se reúne el requisito de la subsidiariedad, y que de aceptar lo contrario se desconocería el carácter residual de la acción de tutela, pues el actor pretende revivir una
Ante ello, adujó que el amparo era improcedente por cuanto, no se reúne el requisito de la subsidiariedad, y que de aceptar lo contrario se desconocería el carácter residual de la acción de tutela, pues el actor pretende revivir una discusión agotada ante el Juez competente. LA IMPUGNACIÓN DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO por intermedio de su apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que por el inminente riesgo de ser contagiado con el Covid-19, el accionante puede entrar en crisis, con lo cual, lo más prudente y sensato es amparar sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vulneró los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del interesado, al negar laTutela de 2ª Instancia n.° 169
DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO 5 prisión domiciliaria por enfermedad grave a DAGOBERTO
CARRASCAL PACHECO.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios para exigir el respeto de sus prerrogativas. De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y
70.488.Tutela de 2ª Instancia n.° 169 DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO 6 2.2. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena. Nótese que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en auto del 07 de enero de 2020, indicó: […] CONCLUSIÓN: “El señor DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO tiene un diagnostico mixto de ansiedad y depresión. Actualmente está asintomático. El señor DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO en el momento preciso de esta valoración, NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL GRAVE incompatible con la vida en reclusión formal, Se recomienda continuar controles por psiquiatría y psicología bajo la modalidad de consulta externa. (…) Con fundamento en el dictamen médico legal, considera este despacho que para la fecha, el condenado no cumple el presupuesto fáctico descrito en las normas referidas para sustituir la pena de prisión solicitada, pues se cuenta con concepto negativo a sus pretensiones por parte del médico forense que lo examinó. En consecuencia, se resolverá desfavorablemente la solicitud, ya que en este momento no es viable la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad en atención a que según el criterio del experto no lo aqueja patología incompatible con la vida en reclusión, mientras las que presentan pueden ser tratadas de
que en este momento no es viable la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad en atención a que según el criterio del experto no lo aqueja patología incompatible con la vida en reclusión, mientras las que presentan pueden ser tratadas de manera ambulatoria, bajo determinadas condiciones. La Sala considera que los reproches que presenta el accionante frente a esa determinación, pudo haberlos exteriorizado a través de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a suTutela de 2ª Instancia n.° 169 DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO 7 alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. De otro lado, no es de recibo que en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el a quo y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén que tal proceder va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la impugnación, gira en
va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la impugnación, gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo». Sobre la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo: (…) el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el recurso bajo elTutela de 2ª Instancia n.° 169 DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO 8 principio de limitación que rige la alzada, bajo el entendido que… el superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos. Por lo tanto, la Corte considera desacertado que CARRASCAL P ACHECO en impugnación adicione su sustentación respecto de la sustitución deprecada, alegando mayores riesgos ante un posible contagio del virus COVID-19, sobre el cual, las autoridades accionadas no tuvieron la oportunidad de controvertir dentro del trámite de tutela y, por tal razón, no se pronunciara la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el accionante, toda vez que
tuvieron la oportunidad de controvertir dentro del trámite de tutela y, por tal razón, no se pronunciara la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el accionante, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.Tutela de 2ª Instancia n.° 169
DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO
9 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria