CSJ - STP4630-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4630-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4630-2026 Radicación nº 153326 Acta n°. 087
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ÁLVARO ENRIQUE MORALES HUEPA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana, al interior del proceso penal con radicado No. 1100160-000-13-2013-00766-00.
2. A la presente actuación se vinculó , como terceros con interés, al Complejo Carcelario y Penitenciario MetropolitanoRadicado 11001020400020260062100
Número interno 153326 Primera instancia Álvaro Enrique Morales Huepa
2 de Bogotá -La Picotay las partes e intervinientes al interior de la mencionada actuación penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo
siguiente:
3.1. ÁLVARO ENRIQUE MORALES HUEPA cumple una sanción de 168 meses y 15 días de prisión, ante la acumulación jurídica de las penas decretadas por el Juzgado 5° de Ejecución
3.1. ÁLVARO ENRIQUE MORALES HUEPA cumple una sanción de 168 meses y 15 días de prisión, ante la acumulación jurídica de las penas decretadas por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el 20 de abril de 2016, por los delitos de receptación, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado , hurto calificado y agravado y tentativa de hurto calificado y agravado1.
3.2. El 17 de julio de 2019, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria (art. 38 G CP); mecanismo revocado mediante proveído del 18 de julio de 2021, al infringir las obligaciones adquiridas (fue capturado el 17 de octubre de 2020, por el delito de fuga de presos en Mariquita – Tolima)
3.3. El 19 de octubre de 20 22, MORALES HUESPA, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota-.
1 Sentencias proferidas por los Juzgados 43, 12 y 41 Penales del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Bogotá.Radicado 11001020400020260062100 Número interno 153326 Primera instancia Álvaro Enrique Morales Huepa
3 3.4. Por medio del auto interlocutorio No. 1583 de 5 de diciembre de 202 3, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y
Primera instancia Álvaro Enrique Morales Huepa
3 3.4. Por medio del auto interlocutorio No. 1583 de 5 de diciembre de 202 3, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le reconoció al accionante 119 meses y 15.18 días , por actividades de trabajo; decisión confirmada el 13 de enero de 202 6, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3.5. Ahora, ÁLVARO ENRIQUE MORALES HUEPA acude a la presente acción constitucional, al considerar que las precitadas autoridades judiciales le transgredieron sus derechos fundamentales, pues se equivocaron al «afirmar que desde el 17 de octubre de 2020 se suspe ndió el cómputo de la pena por no estar “a órdenes del proceso… luego de haber sido sorprendido fuera del domicilio, la autoridad judicial dispuso mi retorno a la prisión domiciliaria, ello demuestra que no se configuró una ruptura del vínculo de sujeción frente al proceso que venía ejecutándose. Mi permanencia posterior en el domicilio obedeció a la continuidad del cumplimiento de la pena impuesta en este proceso, no al inicio de una ejecución punitiva por el delito de fuga de presos».
En virtud de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 5 de diciembre de 2023 y 13 de enero de 2026, mediante los cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, respectivamente, no le reconocieron el tiempo de la privación
cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, respectivamente, no le reconocieron el tiempo de la privación de la libertad cumplido en su domicilio desde el 17 de octubre de 2020, hasta el 19 de octubre de 2022; en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nuevaRadicado 11001020400020260062100 Número interno 153326 Primera instancia Álvaro Enrique Morales Huepa
4 decisión en la que le reconozca el cómputo del tiempo efectivamente cumplido durante dicho período.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto de 4 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 5 siguiente.
4.1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que la decisión censurada fue razonable y no vulneró derecho fundamental alguno a
MORALES HUEPA.
No obstante, i nformó que mediante auto interlocutorio 476 de 10 de marzo de 2026, como consecuencia de un nuevo estudio sobre el tiempo de redención de pena del actor, decretó la libertad por pena cumplida a favor del accionante, libró boleta de libertad No. 33 de la misma fecha dirigida al Complejo
476 de 10 de marzo de 2026, como consecuencia de un nuevo estudio sobre el tiempo de redención de pena del actor, decretó la libertad por pena cumplida a favor del accionante, libró boleta de libertad No. 33 de la misma fecha dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota-; y, hasta el momento no se encuentran peticiones pendientes por resolver al sentenciado.
Solicitó negar la presente acción de amparo al no haberle vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
4.2. El Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que lo requerido por elRadicado 11001020400020260062100 Número interno 153326 Primera instancia Álvaro Enrique Morales Huepa
5 accionante ya fue resuelto por el juzgado de ejecución de penas y que esa clase de solicitudes no debe ser tema de acción de tutela.
4.3. El Procurador Judicial II de Bogotá manifestó que no es posible tener en cuenta el tiempo descontado que indicó el libelista, pues desde el momento en que incumplió las obligaciones contraídas al concedérsele la prisión domiciliaria por ser capturado por el delito d e fuga de presos, se entiende revocado el beneficio concedido.
4.4. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el amparo es improcedente, comoquiera que los reclamos del actor fueron debidamente ate ndidos y la decisión adoptada se ajustó a derecho.
4.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado2.
improcedente, comoquiera que los reclamos del actor fueron debidamente ate ndidos y la decisión adoptada se ajustó a derecho.
4.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado2.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO ENRIQUE MORALES HUEPA , entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas. 3 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020260062100 Número interno 153326 Primera instancia Álvaro Enrique Morales Huepa
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En el presente asunto, se logró establecer que la
procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad del accionante se centró en que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no tuvo en cuenta el tiempo que según el libelista permaneció en detención domiciliaria entre el 17 de octubre de 2020, hasta el 19 de octubre de 2022 , vulnerándole sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana, al interior de la actuación con radicado No. 1100160-000-13-2013-00766-00.
Análisis del caso en concreto.
8. En el caso sub judice, observa la Sala que se deberá declararse la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en vista de que no tendría sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-016 del 2023).Radicado 11001020400020260062100
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9. Ello es así, porque, según tiene decantado la jurisprudencia constitucional, « el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipot éticos, consumados o ya superados.» (CC SU-540 de 2007).
10. Esto es, porque durante el trámite de la tutela el
decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipot éticos, consumados o ya superados.» (CC SU-540 de 2007).
10. Esto es, porque durante el trámite de la tutela el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante providencia No. 476 de 10 de marzo de 2026, con ocasión a un nuevo estudio por redención de pena, concedió la libertad por pena cumplida al aquí accionante, decisión que fue notificada al libelista ese mismo día; en consecuencia, emitió la boleta de libertad No. 33, ante e l Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota -, quien, al verificar los requisitos y realizar el trámite administrativo correspondiente, dejó en libertad al actor por cuenta del proceso 11001-60-000-13-2013-00766-00, el 10 de marzo de 2026.
11. En consecuencia, al concedérsele la libertad al accionante por pena cumplida, la pretensión que motivó esta acción carece de efectos , pues PÉREZ JIMÉNEZ obtuvo la libertad y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapare ció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
12. Ante este panorama, se declarará la carencia actual de objeto porque el hecho que la motivó fue superado por una situación sobreviniente.Radicado 11001020400020260062100
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8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.
situación sobreviniente.Radicado 11001020400020260062100 Número interno 153326 Primera instancia Álvaro Enrique Morales Huepa
8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente de la acción de tutela promovida por ÁLVARO
ENRIQUE MORALES HUEPA.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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