CSJ - STP4631-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4631-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4631-2020 Radicación nº 1084/111025 Acta n° 144 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERMÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a través de apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 12 Laboral delRadicado n° 1084
GERMÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Impugnación 2 Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la actuación laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al negar el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, pues a juicio del promotor del amparo, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que presentó la demanda laboral antes de que se emitiera el fallo CC SU-140 de 2019.
ANTECEDENTES PROCESALES
determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que presentó la demanda laboral antes de que se emitiera el fallo CC SU-140 de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Con proveído del pasado 24 de febrero, ante la imposibilidad de adoptar una decisión de fondo por haberse desintegrado el quorum decisorio, el magistrado ponente ordenó adelantar el respectivo sorteo de conjueces y dispuso la suspensión de los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 1084
GERMÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente a la Sala de Casación Laboral.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesmanifestó que no era procedente reclamar el incremento pensional alegado por el accionante por cuanto en su caso se encuentra sometido al Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, «conforme al cual cada afiliado cimienta su pensión con base en los aportes realizados en toda su vida laboral, por lo que, en concordancia con el sistema financiero plasmado en
Social en Pensiones, «conforme al cual cada afiliado cimienta su pensión con base en los aportes realizados en toda su vida laboral, por lo que, en concordancia con el sistema financiero plasmado en la mencionada normatividad [Ley 100 de 1993] y el presupuesto de sostenibilidad financiera prescrito por el Acto Legislativo 01 de 2005, no es dable otorgar ni conceder beneficios sobre los cuales no se ha cotizado ni realizado ningún aporte al sistema pensional». Por lo anterior solicitó «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADORadicado n° 1084
GERMÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Impugnación 4 Mediante fallo de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado tras considerar que la decisión censurada se advertía razonable y ajustada a derecho, además que la actuación del Tribunal se dio dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. Explicó que la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 unificó la jurisprudencia en torno la vigencia de los incrementos pensionales y, sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue
2019 unificó la jurisprudencia en torno la vigencia de los incrementos pensionales y, sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria a partir del 1º de abril de 1994, por ende, al causar el actor su derecho pensional con posterioridad al 1º de abril de 1994, resultaba improcedente su requerimiento. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó insistiendo en la inaplicabilidad de los razonamientos expuestos en la sentencia SU-140 de 2019 por no hacer parte la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda. Así mismo, resa ltó que la mora judicial influyó en la afectación de los derechos fundamentales de su prohijado puesto que la demanda laboral se promovió antes de la publicación del fallo de unificación. CONSIDERACIONESRadicado n° 1084
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Impugnación 5
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018,
rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado n° 1084
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Impugnación 6 constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la
determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,Radicado n° 1084
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Impugnación 7 cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al negar el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, pues a juicio del promotor del amparo, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que presentó la demanda
del incremento pensional por cónyuge a cargo, pues a juicio del promotor del amparo, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que presentó la demanda laboral antes de que se emitiera el fallo CC SU-140 de 2019. Consideró el Tribunal que SÁNCHEZ SÁNCHEZ no se hacía merecedor del incremento reclamado por persona a cargo por no estar en vigencia la norma que imponía tal carga a la entidad pagadora de la pensión.
Al respecto indicó: «habida cuenta que el aquí demandante no había cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el régimen de prima media antes del 1.º de abril de 1994, es por lo que ha de declararse que respecto a la pensión de vejez reconocida en el año 2004, no se encontraba obligación alguna a cargo de la entidad pagadora de otorgar el incremento por cónyuge a cargo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 , no solo porque ya se encontraba derogada, sino porque de conformidad con lo manifestado por esta Alta Corporación, las cargas referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resulta contraria al Acto Legislativo 01 de 2005» (se resalta).Radicado n° 1084
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Impugnación 8 Pues bien, para esta Sala, lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, esto es, la
judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, esto es, la sentencia SU-140 de 2019 que derogó los incrementos pensionales por personas a cargo, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación, más allá de que se comparta o no, no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico. Ahora, si bien el actor insiste en sus pretensiones, esto es acceder al reconocimiento del incremento pensional, debe indicarse que si bien la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en reiteradas oportunidades dispuso que aquella prerrogativa pensional continuaba vigente en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que su procedencia fue reevaluada en la sentencia SU-140 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional sostuvo que «con ocasión a la expedición de la Ley 100 de 1993, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1.º de abril de 1994». Es decir que, la derogatoria en comento implicó que los incrementos que consagró el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dejaron de existir a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1.º de abril de 1994- , aun para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, de ahí que el
dejaron de existir a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1.º de abril de 1994- , aun para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, de ahí que el Tribunal accionado advirtiera la improcedencia de la acreencia reclamada.Radicado n° 1084
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Impugnación 9 Ahora bien, no resulta de recibo el argumento del accionante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia existente a la fecha de la presentación de la demanda. Ello porque de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU-611 de 2017, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque en tratándose de fallos de tutela se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales 2, el hecho de que el Tribunal accionado hubiera acogido el precedente ya referido, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Así las cosas, con independencia a que se compartan los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio jurisprudencial válido, de modo que no constituyen una vía de hecho. Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio
razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio jurisprudencial válido, de modo que no constituyen una vía de hecho. Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su único objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no exista otro medio de defensa para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no el de una tercera instancia en la que se imponga un criterio 2 CSJ STP4077-2020 y STL3261-2020.Radicado n° 1084
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Impugnación 10 jurídico o de valoración probatoria distinta a la acogida por el juez natural, por muy respetables los argumentos en que se soporte. Por tal motivo, esta Sala confirmará la determinación recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado n° 1084
GERMÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado n° 1084
GERMÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Impugnación 11
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria