CSJ - STP4631-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4631-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 47001220400020210014301
Radicación n.° 118487 STP4631-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por ASOTRAESMIX a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de RUBÉN D ARÍO C UGÍA FONTALVO –vicepresidente de la Asociación de Transportadores Especiales Mixtos ASOTRAESMIX-. En síntesis, el accionante argumenta que las autoridades demandadas se han abstenido de levantar las medidas cautelares de los bienes sujetos a registro de la empresa en comento, pese a que las conductas punibles que se están investigando son atribuibles al representante legal actual de la empresa.CUI: 47001220400020210014301 Tutela impugnación n.° 118487
RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO
Al presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, el Coordinador de la
Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, el Coordinador de la Procuraduría Judicial Penal II y al ciudadano EFRAÍN
NICOLÁS CORONADO PÉREZ.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados por el A quo constitucional de la siguiente manera: El señor RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO actuando como vicepresidente de la Asociación de Transportadores Especiales Mixtos ASOTRAESMIX - a través de apoderado judicial - presentó acción de tutela contra la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta,
Gobernación del Magdalena, Cámara de Comercio de Santa Marta, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Sostiene que el actual representante legal de la Asociación ASOTRAESMIX es el señor EFRAÍN NICOLÁS CORONADO PÉREZ, quien tiene en su contra un número plural de investigaciones penales ante la Fiscalía General de la Nación. Adujo que el señor CORONADO PÉREZ “representa un peligro para la sociedad, por las múltiples condenas e investigaciones que cursan en su contra en la Fiscalía… por varias conductas punibles en las que está siendo investigado por los punibles de, estafa, falsedad y otras conductas punibles”.
la sociedad, por las múltiples condenas e investigaciones que cursan en su contra en la Fiscalía… por varias conductas punibles en las que está siendo investigado por los punibles de, estafa, falsedad y otras conductas punibles”. En la demanda de tutela se señala que el accionante, señor RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO, fue designado como vicepresidente de la Asociación ASOTRAESMIX en el año 2017 y desde entonces ha intentado cambiar la representación legal de la Asociación, pero pesa un bloqueo en el registro mercantil de la 2CUI: 47001220400020210014301 Tutela impugnación n.° 118487 RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO Cámara de Comercio por lo que no es posible efectuar el tan anhelado cambio. Refirió que el bloqueo en el registro mercantil obedece a una medida cautelar que fue impuesta a solicitud de la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta y a pesar de que han transcurrido 12 años, no se ha levantado la referenciada medida afectándose sus derechos fundamentales y los del conglomerado que representa. Sostuvo que dentro del asunto se han convocado aproximadamente 6 audiencias ante los Jueces Penales de Control de Garantías, pero estas no se han logrado realizar por distintos motivos. A manera de ejemplo, adujo que el Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta convocó la audiencia para el día 22 de junio de 2021, pero la misma fue suspendida por excusa médica presentada por el delegado del ente acusador.
de Santa Marta convocó la audiencia para el día 22 de junio de 2021, pero la misma fue suspendida por excusa médica presentada por el delegado del ente acusador. indicó que debido al bloqueo en el registro mercantil no ha logrado realizar el cambio en la representación legal, lo cual ha traído innumerables perjuicios económicos tanto a los asociados, propietarios y trabajadores, pues no se pueden realizar trámites relacionados con las tarjetas de operaciones, seguros y demás. Para el demandante, se transgreden los derechos fundamentales por cuanto no se ha logrado realizar la audiencia ante el Juez de Control de Garantías en donde solicitará el levantamiento de las medidas cautelares, razón por la cual solicitó auxilio ante el Juez constitucional. (Negrilla del texto original) 2.- El 14 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta adoptó la decisión correspondiente en el trámite tutelar. La providencia se compuso de dos partes, así: 2.1En primer lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la petición de levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes sujetos a registro pertenecientes a la asociación ASOTRAESMIX, porque los competentes para conocer de la solicitud son los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías. 3CUI: 47001220400020210014301 Tutela impugnación n.° 118487 RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO En ese sentido, para el Tribunal, resulta contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela acudir ante el juez
Tutela impugnación n.° 118487 RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO En ese sentido, para el Tribunal, resulta contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela acudir ante el juez constitucional sin antes agotar las vías ordinarias. 2.2.- En segundo lugar, el cuerpo colegiado evidenció que el accionante había solicitado en numerosas oportunidades que se levantaran las medidas cautelares. Sin embargo, sus pedimentos nunca fueron escalados y no se resolvieron, situación que se advierte vulneradora de los derechos fundamentales del accionante. Por consiguiente, se dispuso a amparar el derecho al acceso a la administración de justicia y ordenar al Juzgado 1º Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías proceder de conformidad con la solicitud del actor, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas después de la notificación del fallo. 3.- El apoderado judicial de la empresa ASOTRAESMIX manifestó su intención de impugnar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Pese a lo anterior, no aportó los motivos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
a. Cuestión previa 4.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente1 recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la 4CUI: 47001220400020210014301 Tutela impugnación n.° 118487
RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO
impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la 4CUI: 47001220400020210014301 Tutela impugnación n.° 118487 RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. 5.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró el expediente de la impugnación de tutela promovida por el apoderado judicial de ASOTRAESMIX la cual no había sido tramitada. b. Competencia. 6.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es superior funcional. c. Problema jurídico. 7.- A la Sala le corresponde determinar si la omisión del Juzgado 1º Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías respecto de la celebración de la audiencia correspondiente para decidir sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares vulnera los derechos fundamentales de RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO. 5CUI: 47001220400020210014301 Tutela impugnación n.° 118487
levantamiento de las medidas cautelares vulnera los derechos fundamentales de RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO. 5CUI: 47001220400020210014301 Tutela impugnación n.° 118487
RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO
d. Principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional.
8.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa. 9.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. 10.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 11.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea
Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6CUI: 47001220400020210014301 Tutela impugnación n.° 118487 RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO 12.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal» , pues el debate debe darse ante la justicia especializada [Jurisdicción Ordinaria Penal]. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-9762010, señaló: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos
2010, señaló: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. 13.- El artículo 153 del Código de Procedimiento Penal actual dispone que, ante el Juez con Función de Control de Garantías se tramitaran las actuaciones, peticiones y decisiones que no estén radicadas en la competencia de los demás jueces del sistema penal. Tal y como lo son las audiencias en las que se resuelven solicitudes relacionadas con las medidas cautelares. 14.- En ese orden de ideas, razón le asistió al Tribunal en despachar por improcedente la solicitud de amparo inicial, pues el actor no ha agotado en debida forma los mecanismos judiciales con los que cuenta para que el juez natural de la causa se pronuncie frente a los planteamientos aducidos a través del mecanismo constitucional. Sin desconocer que, sí ha impulsado en varias oportunidades la 7CUI: 47001220400020210014301 Tutela impugnación n.° 118487 RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO solicitud de la correspondiente audiencia, pero no ha sido posible su realización.
7CUI: 47001220400020210014301 Tutela impugnación n.° 118487 RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO solicitud de la correspondiente audiencia, pero no ha sido posible su realización. 15.- De acuerdo con lo anterior, el A quo evidenció que detrás del reproche constitucional del actor se encontraba una pretensión subsidiaria, la cual se relacionaba con una queja por mora judicial injustificada en la celebración de la audiencia correspondiente para debatir lo concerniente al levantamiento de las medidas cautelares. Circunstancia que encontró vulneradora de los derechos fundamentales del accionante.
16.- En el caso concreto, se tiene que ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Santa Marta se programaron siete fechas para llevar a cabo la audiencia de levantamiento de medidas cautelares, estas fechas fueron: el 5, 11 y 25 de mayo, 22 y 30 de junio, 12 y 16 de julio de 2021, sin que en ninguna de ellas se hubiera podido celebrar la ritualidad por la falta de alguna de las partes indispensables para la validez del acto procesal. Sin embargo, ante la eventual demora en el trámite, el director del proceso asumió una postura pasiva y no utilizó los poderes correccionales que le otorga la ley para garantizar la celebración de la diligencia. 17.- Por lo anterior, La Sala encuentra que la decisión a la que arribó el Tribunal de Santa Marta es razonable, porque en efecto la acción de tutela no es la vía jurídica para promover el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso penal, pues ese tipo de solicitud
en efecto la acción de tutela no es la vía jurídica para promover el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso penal, pues ese tipo de solicitud tiene una asignación de competencia específica a los Jueces 8CUI: 47001220400020210014301 Tutela impugnación n.° 118487
RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO
Penales Municipales con Función de Control de Garantías. Razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a invadir precisos ámbitos de competencia y a resolver asuntos que en principio no está llamado a conocer. Sin embargo, es claro que el accionante ha sido diligente y proactivo en el impulso de su solicitud, de tal forma que se han dispuesto siete fechas para llevar a cabo la respectiva audiencia, pero las partes e intervinientes en el proceso no han acatado la convocatoria del juez. 18.- Por lo anterior, la Sala no abordará los planteamientos formulados por el actor, ya que ello convalidaría la inobservancia del carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. Sin embargo, al igual que el A quo, estima que la tardanza injustificada en adelantar la audiencia para resolver la petición de levantar las medidas cautelares genera una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. Por consiguiente, el fallo confutado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
el fallo confutado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 9CUI: 47001220400020210014301 Tutela impugnación n.° 118487 RUBÉN DARÍO CUGÍA FONTALVO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10