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CSJ - STP4632-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4632-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4632-2026 Radicación N° 152926 Acta No. 087

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. L a Sala resuelve la impugnación presentada por ALEX COLÓN RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contr a de los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y libertad.CUI 05001220400020260015001

N.I. 152926 Tutela segunda instancia Alex Colón Rodríguez

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II. HECHOS

2. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que:

2.1. ALEX COLÓN RODRÍGUEZ descuenta una pena de 72 meses de prisión, en virtud de la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 22 de marzo de 20 24, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o port e de estupefacientes agravado.

2.2. Actualmente vigila las sanción el Juzgado 10 de

penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o port e de estupefacientes agravado.

2.2. Actualmente vigila las sanción el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y, el accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello.

2.3. ALEX COLÓN RODRÍGUEZ elevó solicitud de libertad condicional ante el juzgado que vigila su pena, al estimar que cumple con los requisitos del artículo 64 del Código Penal. P or medio de auto de 22 de septiembre de 2025, el despacho judicial negó el sub rogado penal al considerar que el sentenciado no cumple «con las 3/5 partes de la pena, monto que equivale a 1296 días, puesto que hasta ahora lleva descontado 833 días, restándole para alcanzar dicho tope 463 días».CUI 05001220400020260015001 N.I. 152926 Tutela segunda instancia Alex Colón Rodríguez

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2.4. Ahora, ALEX COLÓN RODRÍGUEZ presenta acción de tutela en contra del precitado despacho judicial, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales; pues considera, contrario a lo manifestado en la providencia judicial del 22 de septiembre de 2025, que cumple con la s 3/5 partes de la pena impuesta para acceder al beneficio de la libertad condicional; Además, tiene buena conducta, no registra sanciones disciplinarias vigentes y ha participado en actividades de resocialización.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de

la libertad condicional; Además, tiene buena conducta, no registra sanciones disciplinarias vigentes y ha participado en actividades de resocialización.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 22 de septiembre de 2025 ; y en su lugar, se ordene al accionado concederle la libertad condicional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 9 de febrero de 2026, negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia censurada se encuentra ajustada a derecho y al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.

Advirtió que «el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar a través de la vía constitucional lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por el ahora accionante; por ello, no es posible en sede de la acción de tutela efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado y emitir conceptos de fondo sobre el asunto».CUI 05001220400020260015001 N.I. 152926 Tutela segunda instancia Alex Colón Rodríguez

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IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El accionante manifestó impugnar el fallo constitucional; sin realizar observaciones adicionales.

V. CONSIDERACIONES

5. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

6. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó al negar el amparoCUI 05001220400020260015001

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solicitado por ALEX COLÓN RODRÍGUEZ, al determinar, que la providencia de 22 de septiembre de 2025 se encuentra ajustada a derecho y al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

8. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se

propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

9. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

10. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos yCUI 05001220400020260015001

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específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

11. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

11. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

12. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error i nducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 05001220400020260015001

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13. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la

el funcionario, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

14. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

Del caso concreto

15. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, se trata de analizar si el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos del libelista al proferir la decisión de 22 de septiembre de 2025 en la que le negó la libertad condicional.

16. No obstante, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa, encuentra la Sala que, en el presente caso, ello no ocurrió, pues el accionante omitió el empleo deCUI 05001220400020260015001

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los recursos ordinarios de reposición y apelación . Así, aun cuando el demandante en tutela contaba con los mecanismos para debatir la negat iva a sus postulaciones, simplemente, no los utilizó.

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los recursos ordinarios de reposición y apelación . Así, aun cuando el demandante en tutela contaba con los mecanismos para debatir la negat iva a sus postulaciones, simplemente, no los utilizó.

17. De ese modo, se advierte patente la finalidad de la demanda de amparo, esto es, el demandante procura subsanar su omisión, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna, paralela o adicional para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.

18. En este punto, refulge necesario recor dar que la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de al lí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.CUI 05001220400020260015001

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19. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decre to 2591 de 1991 que

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19. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decre to 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

20. En consecuencia, dado que el extremo activo de la litis no agotó los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para cuestionar la decisión judicial a las que hizo referencia en su solicitud de amparo, palmario resulta el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por ALEX COLÓN RODRÍGUEZ.

No sobra precisar, que si el accionante considera que a la fecha tiene derecho a la libertad condicional, pues ya cumple los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, entre ellos, estar privado de la libertad más de las 3/5 partes de la pena impuesta , bien puede solicitar nuevamente la concesión del subrogado ante el juzgado que vigila su sanción.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 1,CUI 05001220400020260015001 N.I. 152926 Tutela segunda instancia Alex Colón Rodríguez

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 1,CUI 05001220400020260015001 N.I. 152926 Tutela segunda instancia Alex Colón Rodríguez

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administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por ALEX COLÓN RODRÍGUEZ, frente a la decisión proferida el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DDE61ACB3613C0F017DD2BEDF2089A8E86EA3CC7BF900231C6D63203494E609E Documento generado en 2026-03-27

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