CSJ - STP4633-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4633-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 05001220400020260014601 Número interno 152876 Impugnación
FERNANDO VALENCIA FORERO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4633-2026 Radicación Nº 152876 Acta N°. 087
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de FERNANDO VALENCIA FORERO contra la sentencia de 5 de febrero de 2026, proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición formulada contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y amparó los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del accionante.Radicado 05001220400020260014601 Número interno 152876 Impugnación
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El apoderado judicial de FERNANDO VALENCIA FORERO promovió acción de tutela contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y Migración Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, habeas data y dignidad humana.
3. Como fundamento, señaló que en las bases de
Interpol (DIJIN) y Migración Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, habeas data y dignidad humana.
3. Como fundamento, señaló que en las bases de datos administradas por las entidades accionadas figura una orden de captura en contra del accion ante, la cual —según afirma— no se encuentra vigente, circunstancia que ha ocasionado retenciones reiteradas por parte de autoridades policiales.
4. Indicó que, dentro del proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante providencia de 10 de mayo de 2003, le concedió el beneficio de libertad condicional, decisión que —a su juicio — demuestra la inexistencia de un requerimiento judicial que justifique la permanencia del reporte en las bases de datos institucionales.
5. Añadió que, el 18 de noviembre de 2025 presentó un derecho de petición ante la Policía Nacional solicitando la actualización de la información registrada a su nombre; sin embargo, afirma que no obtuvo respuesta.Radicado 05001220400020260014601
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6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas actualizar la información que reposa en sus bases de datos y cancelar cualquier registro que mantenga vigente una orden de captura inexistente, por considerar que tal situación restringe indebidamente su libertad de locomoción y afecta su buen nombre.
III. FALLO IMPUGNADO
cancelar cualquier registro que mantenga vigente una orden de captura inexistente, por considerar que tal situación restringe indebidamente su libertad de locomoción y afecta su buen nombre.
III. FALLO IMPUGNADO
7. Mediante sentencia de 5 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y, de otra parte, amparó los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del accionante.
7.1. Para adoptar esa determinación, el Tribunal señaló que durante el trámite de la acción la DIJIN dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 18 de noviembre de 2025, mediante comunicación remitida el 30 de enero de 2026, en la cual explicó el estado de l os registros existentes a su nombre y precisó las autoridades competentes para su eventual actualización. En consecuencia, consideró que la presunta vulneración del derecho de petición había sido superada.Radicado 05001220400020260014601 Número interno 152876 Impugnación FERNANDO VALENCIA FORERO 4 7.2. No obstante, advirtió que en las bases de datos policiales persistía una anotación relacionada con una orden de captura vinculada al proceso cuya ejecución correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pese a que en dicho trámite se había concedido la libertad condi cional y posteriormente se había declarado la extinción de la pena. A su juicio, no existía constancia de
de Medellín, pese a que en dicho trámite se había concedido la libertad condi cional y posteriormente se había declarado la extinción de la pena. A su juicio, no existía constancia de que las decisiones judiciales adoptadas hubieran sido comunicadas de manera efectiva a las autoridades encargadas de actualizar los registros, circuns tancia que mantenía vigente una información potencialmente lesiva del habeas data y del buen nombre del accionante.
7.3. Por tal razón, ordenó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitir los oficios necesarios para garantizar la cancelación de la orden de captura y la actualización del estado del proceso; al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas realizar las gestiones correspondientes para informar a la DIJIN; y a esta última entidad actualizar la informació n en sus bases de datos una vez recibiera la comunicación respectiva.
IV. IMPUGNACIÓN
8. El apoderado judicial del accionante impugnó parcialmente la sentencia de primera instancia. Señaló que, si bien comparte la decisión de amparar los derechos fundamentales del actor, discrepa de la conclusión según la cual se configuró un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición.Radicado 05001220400020260014601
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8.1. Sostuvo que la respuesta remitida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) no resolvió de manera completa las solicitudes elevadas en el derecho de petición presentado el 18 de noviembre de 2025, en particular aquellas orientadas a verificar la existencia real
Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) no resolvió de manera completa las solicitudes elevadas en el derecho de petición presentado el 18 de noviembre de 2025, en particular aquellas orientadas a verificar la existencia real y vigente de órdenes de captura, identificar la autoridad que las habría emitido y precisar el estado de los procesos correspondientes.
8.2. Indicó que la información suministrada presenta registros incompletos o imprecisos sobre varios reportes asociados al accionante, lo cual dificulta establecer la situación jurídica real y, por ende, impide gestionar ante las autoridades competentes la cancelación o actualización de tales anotaciones.
8.3. En consecuencia, solicitó revocar la deci sión en ese punto y disponer que las autoridades correspondientes verifiquen y actualicen de manera integral la información registrada en las bases de datos judiciales y policiales, con el fin de establecer si existen órdenes de captura vigentes y, en caso contrario, proceder a su cancelación.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente paraRadicado 05001220400020260014601
Número interno 152876 Impugnación FERNANDO VALENCIA FORERO 6 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política —y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 — que
decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política —y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 — que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constituc ional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
12. A partir de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior de Medellín acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, al considerarRadicado 05001220400020260014601
Número interno 152876 Impugnación FERNANDO VALENCIA FORERO 7 que la respuesta emitida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) satisfizo el estándar constitucional de esa garantía.
13. Para resolver el interrogante planteado, la Sala
FERNANDO VALENCIA FORERO 7 que la respuesta emitida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) satisfizo el estándar constitucional de esa garantía.
13. Para resolver el interrogante planteado, la Sala recordará brevemente los criterios jurisprudenciales que delimitan el alcance del derecho fundamental de petición y, con base en ellos, analizará si, en el caso concreto, la respuesta suministrada por la autoridad accionada cumple con los requisitos de una respuesta de fondo, clar a y congruente.
El derecho fundamental de petición (reiteración de jurisprudencia)
14. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de in terés general o particular y a obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa»1, dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»2.
1 Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2003. 2 Ibidem.Radicado 05001220400020260014601 Número interno 152876 Impugnación
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15. Según la jurisprudencia constitucional, esta garantía comprende cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.3
garantía comprende cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.3
15.1. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas»4.
15.2. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser atendidas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto 5. Según la Ley 1755 de 201 5, este término de respuesta co rresponde, por regla general, a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
15.3. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión» ; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de maner a concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas» ; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta
3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.
solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta
3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.Radicado 05001220400020260014601 Número interno 152876 Impugnación FERNANDO VALENCIA FORERO 9 con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»6.
15.4. Por último, la resp uesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida»7.
16. Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para ello; y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.
El deber de notificación se mantiene en estos eventos.
Caso concreto
17. Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto, el a quo constitucional acertó al declarar la carencia
Caso concreto
17. Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto, el a quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, con fundamento en la respuesta
6 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018 7 Ibidem. Citada en la sentencia SU-543 de 2023.Radicado 05001220400020260014601 Número interno 152876 Impugnación FERNANDO VALENCIA FORERO 10 emitida por la DIJIN a la solicitud presentada por el accionante.
18. Del examen del expediente se advierte que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la DIJIN emitió respuesta al derecho de pet ición formulado el 18 de noviembre de 2025, comunicación que fue remitida el 30 de enero de 2026 al correo electrónico indicado para notificaciones. En consecuencia, el debate constitucional no se centra en la ausencia de contestación, sino en determinar si su contenido satisface las exigencias del derecho fundamental de petición o si, por el contrario, resulta insuficiente frente a lo solicitado por el actor.
19. En concreto, el accionante solicitó:
(i) Verificar en los sistemas judiciales competentes la existencia real y vigente de una presunta orden de captura o requerimiento judicial registrado a su nombre;
(ii) Certificar por escrito si existe o no orden de captura en su contra, indicando el radicado, la autoridad que la emitió, el estado del proceso y su fundamento legal;
(iii) En caso de que tal orden no exista, se encuentre
(ii) Certificar por escrito si existe o no orden de captura en su contra, indicando el radicado, la autoridad que la emitió, el estado del proceso y su fundamento legal;
(iii) En caso de que tal orden no exista, se encuentre inactiva o haya sido revocada, actualizar la información en los sistemas de consulta judicial y policial, levantar cualquier anotación que genereRadicado 05001220400020260014601 Número interno 152876 Impugnación FERNANDO VALENCIA FORERO 11 riesgo de detención y expedir una constan cia oficial sobre la inexistencia de orden de captura vigente; y
(iv) Informar qué dependencia o funcionario es responsable de la actualización de dicha información y el tiempo estimado para efectuar la corrección.
20. Al revisar las pruebas allegadas al trámite constitucional, la Sala constata que la DIJIN dio respuesta a dicha solicitud mediante oficio GS -2026-/ARAIC-GRUCI-13 del 29 de enero de 2026, dirigido al actor.
20.1. En esa comunicación indicó que, tras consultar los sistemas institucionales, se enco ntró registrado un requerimiento judicial asociado al radicado 050013104010200200354, correspondiente a una orden de captura emitida dentro de un proceso penal adelantado en contra del accionante.
20.2. Asimismo, explicó que los datos que reposan en sus bases corresponden a la información reportada por las autoridades judiciales, razón por la cual cualquier modificación, cancelación o actualización debe ser solicitada por el despacho que emitió el requerimiento o por la autoridad encargada de su ejecución.
sus bases corresponden a la información reportada por las autoridades judiciales, razón por la cual cualquier modificación, cancelación o actualización debe ser solicitada por el despacho que emitió el requerimiento o por la autoridad encargada de su ejecución.
20.3. En ese sentido, precisó que la DIJIN carece de competencia para disponer directamente la cancelación deRadicado 05001220400020260014601 Número interno 152876 Impugnación FERNANDO VALENCIA FORERO 12 una orden de captura, pues su función se limita a administrar y difundir la información remitida por las autoridades judiciales a través de los sistemas d e consulta correspondientes.
20.4. Finalmente, señaló que la actualización o cancelación de tales registros depende de la decisión que adopte el despacho judicial competente, la cual, una vez comunicada, será incorporada en los sistemas institucionales para re flejar el estado actual del requerimiento.
21. No obstante, el accionante sostiene que dicha respuesta resulta insuficiente para satisfacer las exigencias del derecho fundamental de petición. Según expone en la impugnación, la información suministrada contiene registros incompletos o imprecisos sobre varios reportes asociados a su nombre, lo que dificulta establecer con claridad su situación jurídica y, en consecuencia, adelantar las gestiones necesarias ante las autoridades correspondientes para obtener la cancelación o actualización de tales anotaciones.
22. Para la Sala, ese reproche no permite concluir que se haya vulnerado el derecho fundamental invocado.
22.1. En efecto, al confrontar el contenido de la solicitud con la respuesta emitida por la DIJIN, se advierte
22. Para la Sala, ese reproche no permite concluir que se haya vulnerado el derecho fundamental invocado.
22.1. En efecto, al confrontar el contenido de la solicitud con la respuesta emitida por la DIJIN, se advierte que la entidad suministró información relevante sobre los registros existentes en sus bases de datos, entre ella laRadicado 05001220400020260014601 Número interno 152876 Impugnación FERNANDO VALENCIA FORERO 13 identificación de las autoridades judiciales involucradas y los delitos asociados al requerimiento reportado.
22.2. Tales elementos resultan, en principio, suficientes para que el interesado acuda ante los despachos judiciales o las fiscalías correspondientes con el fin de ubicar la actuación q ue origina dichos registros y promover las gestiones encaminadas a su actualización o cancelación.
22.3. Además, la entidad explicó de manera clara el alcance de sus competencias frente a la administración de esa información, precisando que cualquier modificac ión depende de la decisión que adopten las autoridades judiciales que reportaron el registro.
22.4. Igualmente, indicó al accionante la vía institucional que debe seguir para solicitar la eventual corrección o supresión de tales anotaciones.
23. En ese contexto, aunque el accionante manifiesta inconformidad con el alcance de la respuesta recibida, lo cierto es que la autoridad accionada atendió la solicitud de manera expresa, oportuna y de fondo, por lo que no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición alegada.
24. Por consiguiente, los argumentos expuestos en la
cierto es que la autoridad accionada atendió la solicitud de manera expresa, oportuna y de fondo, por lo que no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición alegada.
24. Por consiguiente, los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan la presunción de acierto del fallo recurrido. Si bien el apoderado del actor insiste en que la información suministrada resulta incompleta, esta contie neRadicado 05001220400020260014601
Número interno 152876 Impugnación FERNANDO VALENCIA FORERO 14 datos que, al menos inicialmente, permiten orientar las gestiones necesarias ante las autoridades judiciales competentes para esclarecer la situación jurídica del accionante y solicitar la actualización de los registros correspondientes.
25. En consecuenci a, al encontrarse ajustada a derecho la decisión adoptada en primera instancia, la Sala la confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. Confirmar la sentencia impugnada , proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición formulada contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y amparó los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de
FERNANDO VALENCIA FORERO.
2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad
Criminal e Interpol (DIJIN) y amparó los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de
FERNANDO VALENCIA FORERO.
2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 05001220400020260014601 Número interno 152876 Impugnación FERNANDO VALENCIA FORERO 15 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
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