CSJ - STP4634-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4634-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 76001220400020260006301 Número interno 152939 Impugnación
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4634-2026 Radicación nº 152939 Acta n.°. 087
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la sentencia del 2 de febrero de 2026, proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la sentencia T -030 del 13 de enero de 2026, dictada por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.Radicado 76001220400020260006301
Número interno 152939 Impugnación
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del escrito de demanda, documentos adjuntos , memoriales de aclaración y lo recogido por el Tribunal de
primera instancia, se tiene lo siguiente:
2.1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C ali, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso
2.1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C ali, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y libre desarrollo de la personalidad.
2.2. Aunque el escrito de demanda y sus memoriales posteriores presentan una exposición extensa, dispersa y reiterativa, de su contenido se extrae que el actor sitúa el origen de la controversia en su participación en el concurso de méritos para etnoeducadores convocado por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. Según afirma, aprobó la prueba integral, pero fue excluido de manera irregular al exigírsele requisitos que, en su criterio, no estaban previstos en la normativa aplicable, pese a su formación c omo licenciado y a su inscripción en el escalafón docente.
2.3. Sostiene que, con ocasión de esa exclusión, promovió años atrás una acción de tutela que habría sido resuelta favorablemente por el Juzgado 10º Civil Municipal de Cali, autoridad que —según su dicho— dejó sin efectos los actos administrativos que obstaculizaban su continuidad en el concurso y ordenó su reincorporación al proceso. SinRadicado 76001220400020260006301 Número interno 152939 Impugnación
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3 embargo, asegura que esa decisión no se cumplió materialmente, pues las autoridades concernidas omitieron acatarla y el juez que conoció del asunto tampoco impulsó de manera efectiva los incidentes de desacato que fueron
3 embargo, asegura que esa decisión no se cumplió materialmente, pues las autoridades concernidas omitieron acatarla y el juez que conoció del asunto tampoco impulsó de manera efectiva los incidentes de desacato que fueron promovidos posteriormente.
2.4. El accionante agrega que, a partir de ese incumplimiento, se prolongó la afectación de sus derechos laborales y prestaciona les. En esa línea, manifiesta que no fue nombrado en los cargos docentes a los que, en su criterio, tenía derecho, y que tampoco se reconoció adecuadamente su situación de salud y su pérdida de capacidad laboral, la cual ubica en el 53.18 %, circunstancia que, a su juicio, le otorgaba protección reforzada y conducía incluso al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional.
2.5. De igual modo, refiere que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas lo vinculó mediante contratos de prestación de servicios pese a que, según su entendimiento, la relación correspondía en realidad a un vínculo laboral estable y protegido. A partir de ello, formula reparos sobre la naturaleza de esos contratos, la remuneración pactada, la falta de reconocimiento de salario s y prestaciones acordes con su formación académica, y la presunta ocultación de tales circunstancias ante distintas autoridades judiciales.
2.6. No obstante, en esta oportunidad el centro de su inconformidad se dirige contra la actuación del Juzgado 6° de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que conoció de la acción de tutela promovida porRadicado 76001220400020260006301
inconformidad se dirige contra la actuación del Juzgado 6° de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que conoció de la acción de tutela promovida porRadicado 76001220400020260006301 Número interno 152939 Impugnación
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4 el actor contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali (radicado 76001318700620250018800), y resuelta mediante Sentencia T-030 del 13 de enero de 2026, en la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. Según sostiene el accionante, dicha decisión se adoptó sin contar con el expediente que —en su criterio — debía ser recaudado previamente y sin permitirle aportar pruebas ni ejercer plenamente su defensa, circunstancias que, a su juicio, vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.7. Asimismo, aduce que distintos despa chos judiciales habrían incurrido en omisiones, dilaciones y desacatos frente a providencias anteriores, en particular respecto de pronunciamientos del Tribunal Superior de Cali que, según afirma, debían orientar la solución de su caso. Bajo esa lógica, so stiene que existe una secuencia de actuaciones judiciales irregulares que ha impedido la ejecución efectiva de las decisiones que le reconocían derechos y ha perpetuado su desvinculación laboral y los demás perjuicios que denuncia.
2.8. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de
derechos y ha perpetuado su desvinculación laboral y los demás perjuicios que denuncia.
2.8. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pide, en lo sustancial: i) que se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acatar lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali en provid encia de 28 de mayo de 2018; ii) que se declare la nulidad de la sentencia proferida por dicho juzgado, por estimarloRadicado 76001220400020260006301 Número interno 152939 Impugnación
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5 incompetente para decidir; iii) que se invaliden diversos actos administrativos y decisiones judiciales que, en su criterio, ocasionaron su desvinculación laboral o desconocieron sus derechos; iv) que se disponga el restablecimiento inmediato de sus derechos laborales y judiciales; y v) que se condene al pago de una indemnización por los perjuicios que atribuye al presunto error judicial y a las actuaciones irregulares que denuncia.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 2 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
3.1. Para resolver el asunto, el Tribunal examinó el contenido de los extensos escritos presentados por el actor y
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
3.1. Para resolver el asunto, el Tribunal examinó el contenido de los extensos escritos presentados por el actor y concluyó que, en esencia, este reprochaba al Juzgado 6° de Ejecución de Penas haber tramitado de manera indebida una acción de tutela que llegó a su despacho, al no solicitar el expediente correspondiente, restringir la posibilidad de aportar pruebas y adoptar decisiones —según el accionante — sin competencia territorial. Asimismo, el actor vinculó tales actuaciones con un conjunto amplio de antecede ntes relacionados con su participación en un concurso de méritos docente, presuntos incumplimientos de fallos de tutelaRadicado 76001220400020260006301 Número interno 152939 Impugnación
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6 anteriores y supuestas irregularidades contractuales con diversas entidades públicas.
3.2. A partir de ese entendimiento del caso, la Sala a quo delimitó el problema jurídico en establecer si resulta procedente la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza , teniendo en cuenta que el accionante pretendía dejar sin efectos decisiones adoptadas por jueces constitucionales en trámites previos.
3.3. Para abordar dicho interrogante, el Tribunal recordó la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, así como los requisitos generales y específicos de procedibilidad que la ju risprudencia constitucional ha establecido para admitir este tipo de reclamaciones. En particular, señaló que,
de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, así como los requisitos generales y específicos de procedibilidad que la ju risprudencia constitucional ha establecido para admitir este tipo de reclamaciones. En particular, señaló que, conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional —consolidada, entre otras, en la sentencia SU -627 de 2015 —, la regla general es la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela, salvo en eventos excepcionales en los que se configure un fraude que conduzca a una cosa juzgada fraudulenta, siempre que además se satisfagan los demás requisitos de procedibilidad.
3.4. En el caso conc reto, el A quo concluyó que la solicitud del accionante no cumplía tales exigencias. Explicó que las pretensiones del actor estaban dirigidas a reabrir discusiones que ya habían sido examinadas y resueltas por jueces constitucionales, particularmente en relación con su situación laboral, el reconocimiento de derechosRadicado 76001220400020260006301 Número interno 152939 Impugnación
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7 prestacionales y la valoración de actuaciones administrativas y judiciales que ya habían sido objeto de pronunciamiento.
3.5. Además, indicó que, aunque el accionante alegaba supuestos defectos en las providencias cuestionadas —como falta de motivación, indebida valoración probatoria u omisión en el estudio de los hechos —, no demostró siquiera sumariamente que dichas decisiones hubieran sido producto de una actuación fraudulenta, presupuesto indispensable para habilitar, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra otra tutela.
que dichas decisiones hubieran sido producto de una actuación fraudulenta, presupuesto indispensable para habilitar, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra otra tutela.
3.6. En ese orden, la Sala concluyó que la demanda constitucional buscaba revivir controversias ya decididas por la jurisdicción constitucional, algunas de las cuales inc luso habían sido calificadas previamente como improcedentes por cosa juzgada constitucional o por temeridad, circunstancia que impedía su examen de fondo.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal, el accionante manifestó su intención de impugnarla mediante correo electrónico remitido el 2 de febrero de 2026 a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el cual se limitó a expr esar: «URGENTE se impugna el fraude a resolución judicial».
V. CONSIDERACIONESRadicado 76001220400020260006301
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8 Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, de quien es superior funcional.
Delimitación del problema jurídico
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida,
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Conforme a lo anterior, en este asunto corresponde determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali erró al declarar improcedente la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de la misma ciudad, al considerar que el amparo pretendía cuestionar una sentencia de tutela, frente a lo cual la regla general es su improcedencia.
8. Para resolver este interrogante, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos d e procedibilidad en el caso concreto, incluidos aquellos especiales exigidos para laRadicado 76001220400020260006301
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9 procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Solo de superarse dichos presupuestos se habilitaría el examen de fondo de los cargos formulado s por la parte accionante.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza (reiteración).
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza (reiteración).
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que la ley contempla); amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. De acuerdo con lo previsto por la anterior normativa y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional1, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021, entre muchas otras.Radicado 76001220400020260006301 Número interno 152939 Impugnación
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11. Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales, su admisibilidad exige, además, el cumplimiento de requisitos adicionales (generales y específicos), cuya carga de alegación y demostración corresponde al accionante2.
11.1. El grupo de presupuestos generales está
judiciales, su admisibilidad exige, además, el cumplimiento de requisitos adicionales (generales y específicos), cuya carga de alegación y demostración corresponde al accionante2.
11.1. El grupo de presupuestos generales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectado s y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
11.2. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional3 estableció que, por regla general, la a cción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta» ; (ii) el libelo cumpla con los
2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al teno r de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19
otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al teno r de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19 3 En la sentencia SU-627 de 2015, reiterada en las sentencias T-286 de 2018 y T-322 de 2019, entre otras.Radicado 76001220400020260006301 Número interno 152939 Impugnación
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11 requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Caso concreto
12. Frente al cumplimiento de los requisitos generales
de procedibilidad, la Sala observa que:
(i) El asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante alega la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad.
(ii) Respecto del requisito de inmediatez, este se satisface en el caso concreto, pues la decisión judicial cuestionada corresponde a la Sentencia T030 del 13 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y la presente acción de tutela
judicial cuestionada corresponde a la Sentencia T030 del 13 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y la presente acción de tutela fue promovida ese mismo mes ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo queRadicado 76001220400020260006301 Número interno 152939 Impugnación
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12 evidencia que el accionante acudió al mecanismo constitucional dentro de un término razonable.
(iii) La parte actora atribuye a la providencia cuestionada diversas irregularidades, entre ellas la supuesta falta de competencia del juez que conoció del trámite, la omisión de recaudar el expediente que —según afirma — debía solicitarse previamente y la restricción de su posibilidad de aportar pruebas, circunstancias que, a su juicio, incidieron de manera determinante en la decisión adoptada y vulneraron sus derechos fundamentales.
(iv) En el escrito de tutela se identificaron de manera suficiente los hechos y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con lo cual se satisface este presupuesto formal.
(v) Finalmente, se constata que la acción se dirige contra sentencias de tutela, lo que impone verificar el cumplimiento de los requ isitos especiales establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia excepcional.
13. No obstante, se advierte que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad.
13.1. En efecto, la providencia cuestionada corresponde
para su procedencia excepcional.
13. No obstante, se advierte que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad.
13.1. En efecto, la providencia cuestionada corresponde a la sentencia de tutela T -030 del 13 de enero de 2026,Radicado 76001220400020260006301 Número interno 152939 Impugnación
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13 proferida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual fue impugnada por el accionante y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 26 de febrero de 2026, en la cual además se dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13.2. En consecuencia, el trámite constitucional aún no ha cu lminado, pues se encuentra pendiente la eventual selección del expediente por parte de la Corte Constitucional. Esta circunstancia impide habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra tutela, dado que la jurisprudencia constitucio nal ha señalado que dicho mecanismo solo resulta admisible una vez agotado íntegramente el trámite constitucional previo, esto es, cuando la Corte Constitucional haya decidido no seleccionar el asunto para revisión o se haya pronunciado de fondo sobre él.
13.3. Incluso en el evento de que el expediente no sea seleccionado para revisión, subsiste la posibilidad de insistencia por parte de un Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, conforme lo prevé
él.
13.3. Incluso en el evento de que el expediente no sea seleccionado para revisión, subsiste la posibilidad de insistencia por parte de un Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 , mecanismo que forma parte del trámite constitucional propio de la acción de tutela.
13.4. En ese contexto, el escenario institucional previsto para examinar la presunta vulneración de derechosRadicado 76001220400020260006301 Número interno 152939 Impugnación
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14 fundamentales derivada de la decisión cuestionada es, precisamente, el eventual trámite de revisión ante la Corte Constitucional, autoridad a la que el ordenamiento atribuye la función de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y de ejercer el control definitivo sobre las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales.
13.5. Admitir la procedencia de la presente acción en estas circunstancias implicaría interferir prematuramente en un trámite constitucional aún en curso, lo cual desnaturalizaría el sistema de revisión previsto en la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
14. Aun si —en gracia de discusión — se tuviera por superado este obstáculo, tampoco se acreditan los presupuestos excepcionales que permitirían habilitar una tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
14.1. En efecto, del examen del escrito introductorio se advierte que los cuestionamientos del accionante se dirigen fundamentalmente a expresar su inconformidad con la
tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
14.1. En efecto, del examen del escrito introductorio se advierte que los cuestionamientos del accionante se dirigen fundamentalmente a expresar su inconformidad con la valoración jurídica realizada por el juez constitucional que conoció del trámite inicial, particularmente en lo relativo a la competencia del despacho accionado, la falta de recaudo de determinadas actuaciones procesales y la valoración de los elementos allegados al expediente.
14.2. Sin embargo, tales reproches no evidencian la existencia de un fraude constitucional ni de una irregularidad procesal grave y trascendental que permitaRadicado 76001220400020260006301 Número interno 152939 Impugnación
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15 afirmar que la sentencia cuestionada fue producto de una actuación fraudulenta o de una manipulación del trámite constitucional.
14.3. Por el contrario, los argumentos del actor se limitan a cuestionar el alcance del análisis realizado por el juez de tutela y a reiterar su desacuerdo con la conclusión adoptada, lo cual no satisface el estándar argumentativo reforzado exigido por la jurisprudencia constitucional para admitir, de manera excepcional, la procedencia de una tutela contra otra tutela.
15. La impugnación no logra subsanar esas deficiencias, pues el accionante se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de primera instancia, sin ofrecer razones adicionales que permitan inferir la existencia de una actuación fraudulenta o de una irregularidad procesal de la entidad requ erida para habilitar el control
inconformidad con la decisión de primera instancia, sin ofrecer razones adicionales que permitan inferir la existencia de una actuación fraudulenta o de una irregularidad procesal de la entidad requ erida para habilitar el control constitucional excepcional pretendido.
16. En suma, aunque algunos requisitos generales de procedibilidad se satisfacen en el caso concreto, la acción resulta improcedente porque : (i) el trámite constitucional previo aún no ha culminado, al encontrarse pendiente la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y (ii) no se acreditan los presupuestos excepcionales que permitirían admitir una tutela contra sentencias de la misma naturaleza.Radicado 76001220400020260006301
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17. En consecuencia, se impone confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2026, proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el Juzgado
proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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