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CSJ - STP4635-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4635-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4635-2026 Radicación n°. 153415 Acta No. 087

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 32° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «contradicción y tutelaRadicado 11001020400020260065900

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judicial efectiva» al interior del proceso penal con radicado No. 11001-60-000-50-2020-03723-00.

2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés a las partes e intervinientes que actúan dentro de la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES

3. En su demanda, NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ informó que en contra de su expareja sentimental Jeffer Oswaldo Cruz Medina se lleva a cabo proceso penal No 11001-60-000-50-2020-03723-00 por el delito de falso testimonio, que cursa ante el Juzgado 32° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en el que fue reconocida como víctima.

testimonio, que cursa ante el Juzgado 32° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en el que fue reconocida como víctima.

4. El 14 de marzo, 13 de junio y 29 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en el transcurso de la cual el Juzgado resolvió las solicitudes probatorias , decretando e inadmitiendo algunas de las pedidas por la defensa. El 5 de agosto del mismo año, el representante de la víctima y la defensa interpusieron y sustentaron recurso de apelación.

Para lo que interesa al asunto, el apoderado de víctimas solicitó revocar la decisión que accedió al decreto de pruebas solicitadas por la defensa.Radicado 11001020400020260065900 Número interno 153415 Primera instancia

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5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2026, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas contra la decisión de 29 de julio de 2025 «argumentando que la víctima no está legitimada para apelar las decisiones que admiten pruebas de la defensa », y confirmó en lo demás dicha providencia.

6. Ahora, i nconforme con lo resuelto, NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ interpone demanda de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ,

SÁNCHEZ SÁNCHEZ interpone demanda de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , pues la Corporación accionada «impidió el estudio del recurso sobre la base de una caract erización errónea del acto recurrido».

El Tribunal «suprimió el derecho a la doble instancia en materia probatoria frente a una decisión que sí era susceptible de apelación conforme a la jurisprudencia penal».

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el numeral 1° de la providencia de 30 de enero de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el r epresentante de víctimas contra la decisión de 29 de julio de 2025 emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad; y, en su lugar, tome la decisión que garantice elRadicado 11001020400020260065900 Número interno 153415 Primera instancia

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derecho de contradicción probatoria en igualdad de condiciones.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS

7. Mediante auto de 9 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción ; obteniéndose las

siguientes respuestas:

el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción ; obteniéndose las siguientes respuestas:

7.1. La profesional del dere cho Carmen Elisa Franco adujo que actúa como apoderada judicial de Jeffer Oswaldo Cruz Medina dentro del proceso penal No. 11001-60-000-502020-03723-. Indicó que la presente acción de amparo es improcedente, pues la accionante «pretende que el juez constitucional reabra una discusión propia del trámite penal relacionada con la legitimación para interponer recursos contra decisiones probatorias, lo cual constituye un asunto estrictamente procesal y no un problema de naturaleza constitucional».

7.2. La Fiscalía 376 Seccional de Bogotá, adujo que verificado el SPOA, el mencionado proceso no cursa en ese despacho.

7.3. El Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que ese despacho conoce el proceso penal con radicado No. 11001600005020200372300Radicado 11001020400020260065900 Número interno 153415 Primera instancia

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  • NI 450103 - NID: 2573, seguido en contra de Jeffer Oswaldo Cruz Medina , por la presunta comisión de la conducta punible de falso testimonio, en el cual la accionante ostenta la calidad de víctima. Advirtió que fijó audiencia de juicio oral para el 9 y 19 de junio de 2026.

punible de falso testimonio, en el cual la accionante ostenta la calidad de víctima. Advirtió que fijó audiencia de juicio oral para el 9 y 19 de junio de 2026.

Adujo que la presente acción va encaminada a que se amparen los derechos fundamentales de la accionante presuntamente vulnerados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas. Conforme a ello, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la libelista y solicita se deniegue la acción de amparo en lo que a ese despacho respecta.

7.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado 11001020400020260065900 Número interno 153415 Primera instancia

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9. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien

9. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

10. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de

tutela contra providencias judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar laRadicado 11001020400020260065900 Número interno 153415 Primera instancia

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consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

f. No se trate de sentencias de tutela.

12. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

2 Ibídem.Radicado 11001020400020260065900 Número interno 153415 Primera instancia

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  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

3 Sentencia T-522 de 2001.Radicado 11001020400020260065900 Número interno 153415 Primera instancia

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constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.»

13. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Con stitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006,

13. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Con stitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y ri gurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter espe cífico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

14. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisi tos generales» de procedibilidad en el caso en concreto

15. En el presente asunto se advierte que NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cuestiona por vía de tutela la decisión del 30 de enero de 202 6, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se abstuvo

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado 11001020400020260065900 Número interno 153415 Primera instancia

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de resolver el recurso de apelación interpuesto por el

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de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la decisión de 29 de julio de 2025 emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual resolvió las solicitudes probatorias dentro del proceso con radicado 11001-60-000-50-2020-03723-00, mediante el cual, ostenta la calidad de víctima.

16. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.

17. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.

18. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido e l primer requisito.

19. Se evidencia también que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.Radicado 11001020400020260065900

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20. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.

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20. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.

21. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data de 30 de enero de 2026 y la presente acción de amparo se instauró el 5 de marzo de la misma anualidad.

22. Sin embargo, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

23. Lo anterior, porque el proceso penal No. 11001-60000-50-2020-03723-00, seguido contra Jeffer Oswaldo Cruz Medina, en el que la accionante ostenta la calidad de víctima, se encuentra en curso.

24. En efecto, de acuerdo con lo informado por la libelista, la s autoridades accionadas y los vinculados , se puede evidenciar que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, fijó para el 9 y 19 de junio de 2026 audiencia de juicio oral.

25. De manera que NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ , cuenta con otros mecanismos de defensa, pues ni siquiera se ha realizado la audiencia de juicio oral, así como los alegatosRadicado 11001020400020260065900

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ha realizado la audiencia de juicio oral, así como los alegatosRadicado 11001020400020260065900 Número interno 153415 Primera instancia

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de conclusión. Además, en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir al recurso de apelación, así como eventualmente y si se cumplen los requisitos, instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

26. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.

27. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta si tuación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»5.

28. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se

5 CC T-1343 de 2001.Radicado 11001020400020260065900 Número interno 153415

sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se

5 CC T-1343 de 2001.Radicado 11001020400020260065900 Número interno 153415 Primera instancia

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presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

29. Así las cosas, NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso.

30. Por otro lado, la accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional fr ente al amparo invocado, sobre todo cuando a partir del auto CSJ AP4812, 27 jul. 2015, rad. 47469, reiterado en CSJ AP1943, 26 mar. 2025, rad. 68213, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, modificó la línea jurisprudencial según la cual el recurso de apelación era procedente para cuestionar tanto las providencias que negaban las solicitudes probatorias, como aquellas que accedían a su decreto. Al

respecto, se propuso:

[…] la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto «para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición,

práctica de medios de convicción, por cuanto «para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).

De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-, se admite la apelación con independencia de su sentido – sea que niegue o acceda.Radicado 11001020400020260065900 Número interno 153415 Primera instancia

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31. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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