CSJ - STP4636-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4636-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
ANDRÉS EMILIO HIGUITA OSORIO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4636-2026 Radicación Nº 153414 Acta n.°. 087
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANDRÉS EMILIO HIGUITA OSORIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia). Estima que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, con la decisión de 4 de febrero de 2026, que confirmó la negativa a readecuar el cálculo de redención de pena por actividades de estudio, en virtud de lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 2466 de 2025.CUI 11001020400020260065800
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2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos obrantes en el
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. ANDRÉS EMILIO HIGUITA OSORIO se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena de 10 años
3. De acuerdo con los documentos obrantes en el
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. ANDRÉS EMILIO HIGUITA OSORIO se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena de 10 años impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes (Antioquia), en sentenci a de 23 de marzo de 2023, como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La vigilancia de la sanción fue asignada a l Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
3.2. El 20 de octubre de 2025, el condenado solicitó la readecuación de la redención de la pena por actividades de estudio, en virtud del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
3.3. En auto de 21 de octubre de 2025, el juzgado ejecutor negó la solicitud al considerar que dicha normativa no resulta aplicable a actividades de estudio, sino exclusivamente a las de trabajo.
3.4. HIGUITA OSORIO apeló la decisión; sin embargo, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído de 4 de febrero de 2026.CUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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3.5. Acude a la acción de tutela por considerar que el Tribunal incurrió en defectos que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad,
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3.5. Acude a la acción de tutela por considerar que el Tribunal incurrió en defectos que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, pues afirma que, en casos de similares contornos, esa misma corporación ha concedido la rea decuación punitiva por actividades de estudio. Por ello, solicita dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y ordenar al colegiado que profiera una nueva providencia con observancia de los principios de igualdad, favorabilidad y “coherencia jurisprudencial” en la aplicación de la Ley 2466 de 2025.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA
Y LOS VINCULADOS
4. En auto de 10 de marzo de 2026, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes
informes:
4.1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que ejerce la vigilancia de la pena de diez (10) años de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes (Antioquia). Explicó que el 20 de octubre de 2025 el sentenciado solicitó la readecuación de las redenciones de pena por actividades de estudio con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, petición que fue negada mediante auto interlocutorio n.° 3276-KMZ del 21 de octubreCUI 11001020400020260065800
pena por actividades de estudio con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, petición que fue negada mediante auto interlocutorio n.° 3276-KMZ del 21 de octubreCUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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4 de 2025. Contra dicha decisión el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; la reposición fue negada y se concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, el cual confirmó la providencia. En tal contexto, el despacho afirmó que actuó con diligencia y dentro del marco legal, por lo que solicitó desvincularlo de la acción de tutela y negar las pretensiones del accionante.
4.2. Por su parte, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto proferido el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se negó la readecuación de la redención de pena por actividades de estudio. Señaló que, en providencia aprobada mediante acta n.° 032 de 4 de febrero de 2026, la Sala confirmó dicha decisión, al considerar que el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 —que establece la relación de tres días de trabajo por dos de redención— se refiere exclusivamente a actividades laborales, sin que resulte procedente extenderlo a las actividades de estudio. En consecuencia, solic itó
19 de la Ley 2466 de 2025 —que establece la relación de tres días de trabajo por dos de redención— se refiere exclusivamente a actividades laborales, sin que resulte procedente extenderlo a las actividades de estudio. En consecuencia, solic itó denegar el amparo, al estimar que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, laCUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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5 Sala de Casación Penal es competen te para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.
Problema jurídico a resolver
6. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en alguno de los defectos alegados por el accionante al confirmar, el 4 de febrero de 2026, la decisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que negó la readecuación de la redención de pena por actividades de estudio solicitada por ANDRÉS EMILIO HIGUITA OSORIO, por considerar que el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 — relación de tres días de trabajo por dos de redención — solo
redención de pena por actividades de estudio solicitada por ANDRÉS EMILIO HIGUITA OSORIO, por considerar que el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 — relación de tres días de trabajo por dos de redención — solo resulta aplicable a actividades laborales y no a las de estudio.
7. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar,
(i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el análisis de fondo, estudiará si en la decisión cuestionada se presenta alguno de los defectos específicos alegados.CUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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8. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).
8.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los partic ulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
pública o de los partic ulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8.2. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga p ara el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.2.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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7 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1.
8.2.2. Mientras que los específicos, implican la
alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1.
8.2.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2
8.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos
1 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005, reiterada en las sentencias T -780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras. 2 Ibidem.CUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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8 supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.
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8 supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.
8.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada a l menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado.
8.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8.6. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
9. La Sala observa que: i) el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad en el marco de la ejecución de una pena privativa de la libertad; ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, toda vez que contra la providencia de 4 de febrero de 2026 — proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín— no procede recurso alguno; iii) la acciónCUI 11001020400020260065800
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Superior de Medellín— no procede recurso alguno; iii) la acciónCUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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9 se presentó en un plazo razon able, ya que la decisión cuestionada fue dictada el 4 de febrero de 2026 y la demanda se interpuso el 7 de marzo siguiente, es decir, poco más de un mes después; iv) no se trata de una irregularidad meramente procesal, sino de la presunta interpretación indebida de una norma sustantiva —artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 — y del eventual desconocimiento del principio de igualdad en la aplicación de dicha disposición, lo cual habría tenido incidencia directa en la negativa de la readecuación de la redención de pena solicitada; v) en el escrito de tutela se identificaron con claridad los hechos que originarían la vulneración y los derechos presuntamente afectados, y se adujo dicha inconformidad en sede de apelación dentro del proceso de ejecución de la sanción penal; finalmente, vi) la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.
10. Reunidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
Análisis de las causales específicas endilgadas
11. En el escrito de tutela, el accionante atribuye a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dos modalidades del defecto sustantivo:
11.1. La primera correspondería a una interpretación
11. En el escrito de tutela, el accionante atribuye a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dos modalidades del defecto sustantivo:
11.1. La primera correspondería a una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , al noCUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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10 aplicar el principio de favorabilidad para extender sus efectos de redención de pena a las actividades de estudio.
11.2. La segunda se enmarcaría en el desconocimiento del precedente horizontal, pues sostiene que el Tribunal se apartó, sin justificación sufici ente, de decisiones previas de esa misma corporación en las que se habría reconocido el descuento de pena en las proporciones previstas en la ley favorable a internos que acreditan la realización de actividades de estudio.
12. Sobre el defecto material o sustantivo
12.1. En la jurisprudencia constitucional , el defecto sustantivo se ha caracterizado, en términos generales, como «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a conocimiento del juez. Sin embargo, para que dicha falencia o yerro de lugar a la procedencia de la tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decis ión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales»3. A partir de tales premisas, la Corte Constitucional ha identificado que,
que se profiera una decis ión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales»3. A partir de tales premisas, la Corte Constitucional ha identificado que, en sentido amplio, se está en presencia de un defecto sustantivo cuando:
«( i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que
3 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024.CUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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11 está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable ; iii) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficien te sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación ; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad. »4 (énfasis de la Sala)
12.2. También se ha precisado que «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando aquellas resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas»5.
12.3. Particularmente, y por estar relacionado con el
judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando aquellas resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas»5.
12.3. Particularmente, y por estar relacionado con el caso objeto de estudio, debe recordarse que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar6.
12.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que el artículo 13 de la Constitución reconoce, como parte del derecho a la igualdad, la obligación de que todas las personas reciban el mismo trato y protección de las
4 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023. 5 Corte Constitucional, sentencia T-118A de 2013, reiterada en la sentencia T-141 de 2025. 6 Ibidem.CUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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12 autoridades, lo que incluye a los jueces en sus dec isiones. Este principio exige dar igual trato a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato distinto a quienes están en condiciones diferentes, y se materializa en el ámbito judicial a través del respeto por el precedente, con el fin de garantizar la coherencia del orden jurídico, la seguridad jurídica, la buena fe y la previsibilidad de las decisiones7.
12.5. Si bien los jueces gozan de autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento, esta no es absoluta,
garantizar la coherencia del orden jurídico, la seguridad jurídica, la buena fe y la previsibilidad de las decisiones7.
12.5. Si bien los jueces gozan de autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento, esta no es absoluta, pues está limitada, entre otros, por el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento de las autoridades judiciales en casos similares8. Las decisiones contradictorias frente a supuestos semejantes pueden generar indefinición en el ordenamiento y desconocer la igualdad de los asociados.
12.6. En este contexto, el Tribunal constitucional ha precisado que el precedente judicial es aquel conjunto de sentencias previas al caso que, por su pertinencia para resolver el problema jurídico, debe ser considerado por el juez al momento de dictar sentencia. La fuerza vinculante del precedente recae únicamente sobre la ratio decidendi de la providencia anterior, esto es, las razones necesarias que sustentan la decisión, y no sobre otros apartes como el
7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-250 de 2012 y SU-336 de 2017, reiteradas en la sentencia SU-429 de 2023. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -062 de 2013, con fundamento en las Sentencias T-698 de 2004 y T -918 de 2010, reiteradas en la sentencia SU -429 de 2023.CUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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13 decisum (que vincula solo a las partes del caso anterior) o los obiter dicta (argumentos complementarios o ilustrativos).9
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13 decisum (que vincula solo a las partes del caso anterior) o los obiter dicta (argumentos complementarios o ilustrativos).9
12.7. Existe una tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad: la primera permite a los jueces decidir conforme a su convencimiento jurídico, mientras que la segunda impone el deber de fallar de igual manera en casos semejantes. La solución radica en armonizar ambos principios mediante el reconocimiento de la fuerza vinculante relativa del precedente, lo cual permite apartarse de él únicamente cuando se ofrezca una motivación suficiente y razonada10.
12.8. Para verificar si en un caso concreto se desconoció un precedente, es necesario: i) identificar su existencia y las reglas de decisión que contiene; ii) establecer que la providencia cuestionada deb ía tenerlo en cuenta para no vulnerar la igualdad; y iii) comprobar si existieron razones fundadas para apartarse, como la necesidad de adoptar una interpretación más acorde con los principios constitucionales o más favorable a la protección de los derecho s fundamentales11.
Caso concreto
13. Al aplicar las anteriores premisas al caso concreto, la Sala negará la presente solicitud de amparo
9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-245 de 2021. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -390 de 2015, reiterada en la sentencia SU429 de 2023. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.CUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
429 de 2023. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.CUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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14 constitucional, comoquiera que la providencia objeto de reproche no incurre en los defectos aludidos.
14. En primer lugar, verificado el auto de 4 de febrero de 2026, se observa que el Tribunal expuso, en síntesis, que el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, consistente en la relación de tres días de trabajo por dos de redención de pena, está ref erido exclusivamente a actividades de índole laboral, por lo que no resulta procedente extenderlo a otras modalidades de redención, como el estudio.
14.1. Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal resaltó que la modificación introducida por esa normativa respondió al propósito de incentivar la actividad laboral de las personas privadas de la libertad y facilitar su inserción en el mercado de trabajo una vez recuperen la libertad, lo que explica que el legislador haya limitado expresamente el beneficio a las labores de trabajo.
14.2. El eje de la controversia, del cual se derivan los cuestionamientos del accionante, radica en establecer si la redacción del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 permite extender el beneficio de redención allí previsto —relación 3x2— a l as actividades de estudio realizadas por las personas privadas de la libertad, en aplicación del principio de favorabilidad, o si, por el contrario, dicho beneficio se encuentra restringido a las actividades de trabajo.CUI 11001020400020260065800
a l as actividades de estudio realizadas por las personas privadas de la libertad, en aplicación del principio de favorabilidad, o si, por el contrario, dicho beneficio se encuentra restringido a las actividades de trabajo.CUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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15 14.3. Esta Sala advierte que el análisis realizado por el Tribunal Superior de Medellín se apoyó en criterios de interpretación razonable, producto de un estudio normativo acorde con la cuestión debatida y de una hermenéutica de la literalidad de la norma . En tal sentido, la inconformidad planteada por el accionante no revela una decisión irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa — mucho menos vulneradora de garantías fundamentales—, sino la reiteración de una pretensión ya examinada y resuelta por el juez natural en el marco de sus competencias.
14.4. Olvida el accionante que este trámite constitucional no constituye una tercera instancia, no está concebido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es el escenario al que se acude como última opción cuando los resultados de l os recursos ordinarios han sido desfavorables. Su carácter y esencia es el de un medio excepcional de protección de derechos fundamentales.
14.5. Además, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse e n los asuntos encomendados a los jueces naturales y, en especial, en el modo en que estos interpretan y aplican la ley. Lo contrario supondría un desconocimiento
en múltiples oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse e n los asuntos encomendados a los jueces naturales y, en especial, en el modo en que estos interpretan y aplican la ley. Lo contrario supondría un desconocimiento de la autonomía e independencia judicial, pues solo de manera excepcional —cuando la providencia se aparta de forma abrupta del ordenamiento jurídico o resuelve con arbitrariedad o capricho— está habilitada la intervención del juez constitucional.CUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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16 14.6. Ninguna de estas hipótesis se configura en el presente caso, toda vez que basta con examinar la deci sión objeto de reproche para advertir que, tanto el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín como la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, razonadamente expusieron los fundamentos por los cuales consideraron improcedente aplicar el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio realizadas por el accionante.
15. En segundo lugar, el cargo relativo al desconocimiento del precedente horizontal tampoco está llamado a prosperar.
15.1. En efecto, el propio Tribunal accionado reconoció la existencia de decisiones anteriores en las que otras Salas de esa corporación han aplicado el beneficio de redención previsto en la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio. Sin embargo, explicó que ta les criterios no resultan vinculantes para cada Sala de decisión, y ofreció razones
de esa corporación han aplicado el beneficio de redención previsto en la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio. Sin embargo, explicó que ta les criterios no resultan vinculantes para cada Sala de decisión, y ofreció razones jurídicas para adoptar una interpretación distinta de la disposición normativa.
15.2. En particular, la Sala accionada sostuvo que la literalidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 circunscribe el beneficio a las actividades laborales y que su finalidad legislativa se orienta a incentivar el trabajo de las personas privadas de la libertad, razón por la cual estimó improcedente extenderlo a otras modalidades de redención.CUI 11001020400020260065800 Radicado interno 153414 Tutela primera instancia
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17 15.3. En ese contexto, no puede afirmarse que el Tribunal haya desconocido el precedente judicial, pues no solo reconoció la existencia de criterios divergentes dentro de la misma corporación, sino que además explicó las razones por las cuales consideró jurídicam ente adecuado apartarse de ellos.
15.4. Así las cosas, la providencia cuestionada no constituye una decisión arbitraria ni caprichosa, sino el resultado del ejercicio legítimo de la autonomía judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico.
16. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el propio diseño normativo del Código Penitenciario y Carcelario
(Ley 65 de 1993) previó un tratamiento diferenciado entre las distintas modalidades de redención de pena —trabajo, estudio y enseñanza —, asignándoles requisitos e intensidades
propio diseño normativo del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) previó un tratamiento diferenciado entre las distintas modalidades de redención de pena —trabajo, estudio y enseñanza —, asignándoles requisitos e intensidades diversas. En ese contexto, la circunstancia de que el legislador, en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2 025, haya previsto una regla específica para la redención derivada del trabajo no comporta, por sí misma, una vulneración del principio de igualdad, sino que se inscribe dentro de su margen de configuración normativa en materia de ejecución de la pena.
17. Todo lo anterior conduce a concluir que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos que le atribuye el accionante, por medio de los cuales pretende la intervención del juez constitucional en un asunto que fue definido por el juez natural dentro del ámbito de su competencia.CUI 11001020400020260065800
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