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CSJ - STP4638-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4638-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001220400020200107701

Radicación n.° 112055 STP4638-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por LINA MARITZA T RIVIÑO M UÑOZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. En síntesis, la accionante argumenta que ya cumplió más del cuarenta por ciento de la pena que le fue impuesta dentro del proceso penal con radicado 110016000055201200366 y, por esa razón, tiene derecho a la libertad condicional. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020200107701 Tutela impugnación n.° 112055

LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ

I. ANTECEDENTES 1.- El 7 mayo de 2015, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria contra LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ imponiéndole una pena de prisión de 246 meses y multa de 111.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de proxenetismo con menor

MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ imponiéndole una pena de prisión de 246 meses y multa de 111.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de proxenetismo con menor de edad agravado. Al desatar el recurso de apelación el Tribunal Superior de la misma ciudad, decidió modificar el monto de la pena impuesta y la fijó en 224 meses de prisión y multa de 89.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- El 5 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Inpec, el Uspec y la Cárcel de mujeres “El Buen Pastor”. Su pretensión constitucional era acceder a la libertad condicional porque ya había cumplido con más del cuarenta por ciento de la pena impuesta. 3.- El 14 de mayo de 2020, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo. Adujo que la accionante no instauró la respectiva solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien es la autoridad judicial encargada de vigilar su condena, sino que decidió acudir directamente al mecanismo constitucional. Asimismo, indicó que el juez de tutela no puede asumir competencias 2CUI 11001220400020200107701 Tutela impugnación n.° 112055

acudir directamente al mecanismo constitucional. Asimismo, indicó que el juez de tutela no puede asumir competencias 2CUI 11001220400020200107701 Tutela impugnación n.° 112055 LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ que por ley han sido asignadas a otras autoridades y el actuar de la accionante desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 4.- En su impugnación, LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ reiteró los planteamientos de la demanda. Adicionalmente, hizo énfasis en que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal actual para acceder a la libertad condicional.

II. CONSIDERACIONES

a. Cuestión previa. 5.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente1 recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. 6.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró el expediente de la impugnación de tutela promovida LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ la cual no había sido tramitada. 3CUI 11001220400020200107701 Tutela impugnación n.° 112055

LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ

b. Competencia.

MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ la cual no había sido tramitada. 3CUI 11001220400020200107701 Tutela impugnación n.° 112055

LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ

b. Competencia. 7.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional. c. Problema jurídico. 8.- A la Sala le corresponde determinar si es procedente la solicitud de libertad condicional elevada por LINA MARITZA TRIVIÑO M UÑOZ, toda vez que aduce que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley Procedimental Penal actual para acceder a ese subrogado. c. Principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional.

9.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa. 4CUI 11001220400020200107701

de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa. 4CUI 11001220400020200107701 Tutela impugnación n.° 112055 LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ 10.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. 11.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 12.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal» , pues el debate debe darse ante la justicia especializada [Jurisdicción Ordinaria Penal]. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-9762010, señaló: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario

la justicia especializada [Jurisdicción Ordinaria Penal]. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-9762010, señaló: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5CUI 11001220400020200107701 Tutela impugnación n.° 112055 LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. 14.- En el caso concreto, la accionante acudió directamente al mecanismo constitucional para buscar la concesión de la libertad condicional, sin antes agotar las instancias ordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico

14.- En el caso concreto, la accionante acudió directamente al mecanismo constitucional para buscar la concesión de la libertad condicional, sin antes agotar las instancias ordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico para debatir ese tipo de asuntos. 15.- De conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución son los competentes para conocer y decidir respecto la libertad condicional y su revocatoria: ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. (…) (Énfasis fuera del texto original) 16.- De esta manera, el juez natural de la petición elevada por la accionante era el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que tiene a su cargo la vigilancia de su condena. Sin embargo, en la contestación a este trámite constitucional, el titular de ese despacho informó que LINA M ARITZA T RIVIÑO M UÑOZ se

6CUI 11001220400020200107701 Tutela impugnación n.° 112055

despacho informó que LINA M ARITZA T RIVIÑO M UÑOZ se 6CUI 11001220400020200107701 Tutela impugnación n.° 112055 LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ encuentra purgando prisión desde el 5 de agosto de 2012 y en ningún momento ha solicitado la libertad condicional. 17.- Así las cosas, la Sala le otorga credibilidad a la afirmación del juzgado de ejecución por dos razones: (i) la accionante no aportó prueba de que hubiera radicado ante el juzgado la solicitud de libertad condicional y, (ii) ni en la demanda de tutela ni en el escrito de impugnación, la actora cuestiona el dicho del juzgado vigía, circunstancia que deja concluir que no ha adelantado el trámite ordinario para acceder al subrogado solicitado. 18.- En atención a lo anterior, es claro que la accionante no usó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para obtener el subrogado de la libertad condicional, lo cual contradice el principio de subsidiariedad que gobierna el mecanismo constitucional. En consecuencia, no es procedente que la acción de tutela se utilice como medio para pretermitir los escenarios y procedimientos dispuestos en el ordenamiento jurídico para el análisis de cada asunto en particular. 19.- De esta manera, es claro que la actora pretende obtener del juez constitucional un pronunciamiento de fondo sobre la posible satisfacción de los requisitos para acceder a la libertad condicional, por considerar que puede resultar

cada asunto en particular. 19.- De esta manera, es claro que la actora pretende obtener del juez constitucional un pronunciamiento de fondo sobre la posible satisfacción de los requisitos para acceder a la libertad condicional, por considerar que puede resultar más efectivo y pronto que acudir al trámite ordinario. Pese a ello, la acción de tutela no puede ser utilizada para suplantar la competencia natural de las autoridades judiciales, ya que 7CUI 11001220400020200107701 Tutela impugnación n.° 112055 LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ se incurriría en una invasión de los precisos ámbitos de competencia de los falladores ordinarios. 20.- Adicionalmente, la accionante desconoce que el escenario procesal adecuado para discutir el otorgamiento de los subrogados o sustitutos penales se da ante los jueces de ejecución de penas, donde se valoran las causales objetivas y subjetivas consagradas en la normatividad para acceder a esa clase de prerrogativas y, además, en el desarrollo de ese procedimiento se puede hacer uso de los recursos ordinarios. 21.- Asimismo, la Sala advierte que la demandante no acreditó afectaciones en su salud que ostenten la entidad suficiente como para pretermitir el trámite ordinario y proceder a la valoración transitoria de su situación particular. De tal forma que no informó en el trámite si padece de alguna patología en especial o si presenta enfermedades que sean incompatibles con la vida en reclusión, pues únicamente se limitó a resaltar los riesgos

padece de alguna patología en especial o si presenta enfermedades que sean incompatibles con la vida en reclusión, pues únicamente se limitó a resaltar los riesgos que corre la población carcelaria de cara la pandemia generada por el Covid-19. 22.- En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada porque la accionante incumplió con el criterio de subsidiariedad que gobierna el mecanismo constitucional, omitiendo acudir ante el juez natural para promover su solicitud de libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 8CUI 11001220400020200107701 Tutela impugnación n.° 112055 LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 9CUI 11001220400020200107701 Tutela impugnación n.° 112055

LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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