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CSJ - STP4639-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4639-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP4639-2026 Radicación No 152509 Acta No. 064

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaquba Zúñiga , mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020260030600 N.I. 152509 Tutela primera instancia A/Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaqueba Zúñiga

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Actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 110016000096201700167 y/o 110016000000202400280,

ANTECEDENTES

Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se estableció que:

1. En contra de Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaquba Zúñiga se adelanta un proceso penal por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado , bajo el radicado No. 110016000000202400280 (derivado de una ruptura procesal).

2. El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta y

particulares y concierto para delinquir agravado , bajo el radicado No. 110016000000202400280 (derivado de una ruptura procesal).

2. El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación .

Previa solicitud de la Fiscalía, les impuso a los procesados medida de aseguramiento.

3. El 6 de febrero de 2024 , la Fiscalía suscribió preacuerdo con Luz Dary y Ángel Hernando. El 22 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá instaló la audiencia para su verificación. Sin embargo, la diligencia fue suspendida y fue reprogramada en varias oportunidades.

4. El 21 de octubre de 2025, el Juzgado de Conocimiento continuó dicha diligencia. En ella verificó elCUI 11001020400020260030600

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preacuerdo celebrado entre los procesados y la Fiscalía, y resolvió no aprobar lo acordado.

La defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. En la misma diligencia, la jueza no repuso su decisión y concedió la apelación.

5. El 4 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el anterior proveído.

6. Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando

apelación.

5. El 4 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el anterior proveído.

6. Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaquba Zúñiga, por conducto de su abogada, impetraron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

Argumentaron que la decisión del 4 de diciembre de 2025, que confirmó la que improbó el preacuerdo, incurrió en defectos fáctico y sustantivo. El primero, al no valorar el dictamen pericial contable que aportó la defensa y que inicialmente fue aceptado por la Fiscalía. El segundo, porque se hizo una errónea interpretación del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, solicit aron la protección de sus derechos y pidieron lo siguiente:

“Que se DEJE SIN EFECTOS el auto de 21 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito EspecializadoCUI 11001020400020260030600 N.I. 152509 Tutela primera instancia A/Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaqueba Zúñiga

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de Bogotá y la decisión del 4 de diciembre de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Que se ORDENE a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión, valorando integralmente el material probatorio, en especial el dictamen pericial contable aportado por la defensa y aceptado por la Fiscalía, y resolviendo conforme a los principios que rigen los preacuerdos.”

nueva decisión, valorando integralmente el material probatorio, en especial el dictamen pericial contable aportado por la defensa y aceptado por la Fiscalía, y resolviendo conforme a los principios que rigen los preacuerdos.”

RESPUESTAS

1. La Fiscalía Trece Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá expuso las razones por las cu áles el Juzgado de Conocimiento negó el preacuerdo, frente a las cuales manifestó estar conforme. Solicitó negar la tutela, porque en su criterio, las decisiones cuestionadas están ajustadas a la normatividad.

2. El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá aseguró que, en el trámite a su cargo, respetó los derechos de las partes.

Remitió el acta de audiencia preliminar que adelantó el 17 de febrero de 2022.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá enunció las actuaciones en el proceso referido y defendió la legalidad de sus actuaciones .

Argumentó que justificó la decisión que adoptó en primera instancia de no aprobar el preacuerdo.

4. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que la decisión del 4 de diciembre de 2025 está debidamente motivada. Aportó copia de aquella.CUI 11001020400020260030600

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CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

Ángel Hernando Simbaqueba Zúñiga

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CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superio r de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela para revisar la decisión del 4 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. A través de esta confirmó la emitida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado en el proceso radicado 110016000000202400280.CUI 11001020400020260030600

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radicado 110016000000202400280.CUI 11001020400020260030600 N.I. 152509 Tutela primera instancia A/Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaqueba Zúñiga

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Lo anterior, en atención a que los procesados Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaquba Zúñiga sostienen que dicha decisión incurrió en defectos fáctico y sustantivo.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU -195 de 2012 y T -137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (si) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinanteCUI 11001020400020260030600 N.I. 152509 Tutela primera instancia A/Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaqueba Zúñiga

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en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la provi dencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía oCUI 11001020400020260030600 N.I. 152509 Tutela primera instancia A/Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaqueba Zúñiga

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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Toda vez que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, la Sala debe examinar los requisitos

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Toda vez que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, la Sala debe examinar los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los acusados Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaquba Zúñiga con la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2025 que confirmó el auto de primer grado que, improbó el preacuerdo suscrito al interior del proceso 110016000000202400280.CUI 11001020400020260030600 N.I. 152509 Tutela primera instancia A/Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaqueba Zúñiga

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Igualmente, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El auto que se discute fue emitido el 4 de diciembre de 2025, mientras que el amparo se presentó el 2 de febrero siguiente. Es decir, se radicó dentro de un término razonable.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. Si bien es cierto que contra la providencia cuestionada no proceden recursos, la Sala subraya que el proceso está en curso.

En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que, tras haberse improbado el preacuerdo celebrado entre Luz Dary

proceso está en curso.

En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que, tras haberse improbado el preacuerdo celebrado entre Luz Dary y Ángel Hernando y la Fiscalía, la actuación judicial adelantada en contra de los accionantes se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales.

Es así que, por ejemplo, los demandantes en tutela quedan habilitados a celebrar un nuevo preacuerdo con la Fiscalía, ello conforme con las reglas previstas tanto en la legislación procesal penal como en la jurisprudencia que las ha desarrollado, provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción.

De igual modo, con la decisión del Tribunal accionado, los aquí demandantes están en la posibilidad de acudir al proceso penal ordinario, con el fin de ejercer allí la defensaCUI 11001020400020260030600 N.I. 152509 Tutela primera instancia A/Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaqueba Zúñiga

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de sus intereses, provocando de ese modo que el ente acusador asuma la carga procesal de desvirtuar su presunción de inocencia, escenario que también le habilita diversos medios de defensa que se encuentran orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.

Inclusive, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaquba Zúñiga podrán controvertirla invocando el posible quebranto de sus

Inclusive, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaquba Zúñiga podrán controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar.

Aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental de la parte interesada, lo que denota que son los recursos ordinarios y extraordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP7647 -2024, STP9367 -2024, STP108862024, STP11381-2024 y STP11750 -2024, entre otras)CUI 11001020400020260030600 N.I. 152509 Tutela primera instancia A/Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaqueba Zúñiga

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Consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos

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Consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amp aro deprecado.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que los accionantes planteen los reparos que pretendi eronCUI 11001020400020260030600 N.I. 152509 Tutela primera instancia A/Luz Dary Martínez Romero y

en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que los accionantes planteen los reparos que pretendi eronCUI 11001020400020260030600 N.I. 152509 Tutela primera instancia A/Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaqueba Zúñiga

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exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer su derecho a la defensa.

Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el Luz Dary Martínez Romero y Ángel Hernando Simbaquba Zúñiga.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 730563E80916422BAA7FA277EBC8065477DE5C8D177F7FD421D50F8F37E40D6E Documento generado en 2026-04-06

CUI 11001020400020260030600 N.I. 152509 Tutela primera instancia A/Luz Dary Martínez Romero y

13ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP4639-2026, Rad. 152509

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, quiero manifestar que, si bien comparto la decisión de no conceder el amparo en este caso, estimo que lo pertinente era superar el requisito general de la subsidiaridad y analizar de fondo el asunto, como a continuación paso a explicar:

1.- Por medio de apoderado, ÁNGEL HERNANDO SIMBAQUEBA ZÚÑIGA y LUZ DARY MARTÍNEZ ROMERO interpusieron acción de tutela contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Argumenta ron que, en la decisión del 4 de diciembre de 2025 , en la que se confirmó la determinación que improbó el preacuerdo que celebraron con la Fiscalía, el Tribunal no valoró el dictamen pericial contable que aportó la defensa y que inicialmente fue aceptado por el ente acusador.

1.1.- Consideraron que el Tribunal no tuvo en cuentaTutela de primera instancia Radicado n.° 152509

CUI: 11001020400020260030600

aceptado por el ente acusador.

1.1.- Consideraron que el Tribunal no tuvo en cuentaTutela de primera instancia Radicado n.° 152509

CUI: 11001020400020260030600

LUZ DARY MARTÍNEZ ROMERO Y ANGEL HERNANDO SIMBAQUEBA ZÚÑIGA 2 «el reintegro económico total realizado por los imputados y el hecho relevante de que ninguna entidad financiera activó alertas SARLAFT ni reportó irregularidades sobre la procedencia de los fondos » y a gregaron que se hizo una errónea interpretación del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque no se superaba el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso penal cuestionado se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario.

3.- Como lo he expresado en otras oportunidades, n o considero apropiado que se concluya que, frente a una decisión tomada al interior del proceso penal, y respecto de la cual no proceden recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia, ya que imposibilitaría la revisión de una decisión —contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso— que se considera violatoria de derechos fundamentales.

4.- Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso»

específicamente ningún tipo de recurso— que se considera violatoria de derechos fundamentales.

4.- Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales yTutela de primera instancia Radicado n.° 152509

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LUZ DARY MARTÍNEZ ROMERO Y ANGEL HERNANDO SIMBAQUEBA ZÚÑIGA 3 que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación (CSJ STP25842026. 19 feb. 2026, radicado. 152006; STP21365 -2025, 11 dic. 2025, radicado. 150526; STP19212-2025, 20 nov. 2025, radicado. 150124; STP14419-2025, 3 sep. 2025, radicado. 147862; STP11114-2025, 17 jul. 2025, radicado. 146736; STP1648-2025, 6 feb. 2025, radicado. 142989).

5.- En ese orden de ideas, la Sala debió entender satisfecho el presupuesto de la subsidiaridad de la acción de tutela, justamente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso. Posteriormente, al analizar la razonabilidad de la decisión que, en segunda instancia, confirmó la que reprobó el preacuerdo suscrito entre los imputados y la Fiscalía, se podía concluir que no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, denunciados por la parte accionante.

6.- Esto, porque el Tribunal sí tuvo en cuenta que en el

imputados y la Fiscalía, se podía concluir que no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, denunciados por la parte accionante.

6.- Esto, porque el Tribunal sí tuvo en cuenta que en el trámite de verificación del preacuerdo se presentaron dos dictámenes sobre el incremento patrimonial injustificado de los procesados, uno que presentó la defensa y otro que allegó la Fiscalía. Situación distinta es que haya concluido que, con base en ese último dictamen, se presentó una discrepancia ostensible en relación con dicho monto, lo que se sumó a lo manifestado por uno de los procesados en la audiencia ante el juez de conocimiento, todo lo cual llevó a la Fis calía, en un primer momento, a solicitar el retiro del preacuerdo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 152509

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LUZ DARY MARTÍNEZ ROMERO Y ANGEL HERNANDO SIMBAQUEBA ZÚÑIGA 4 7.- En segundo lugar, la Sala hubiera concluido que no se hizo una aplicación errónea del artículo 349 del C.P.P. Esto, porque, tal como lo precisó el Tribunal, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no puede confundirse dicha norma con la reparación integral de las víctimas, que es lo que parecieron entender los accionantes. Todo ello de conformidad con la jurisprudencia constitucional (S entencia C -059 de 2010) y de la Sala de Casación Penal sobre el asunto (sentencia SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214).

8.- De esta forma, la Sala hubiera concluido que la decisión cuestionada fue acertada, pues, al existir

(sentencia SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214).

8.- De esta forma, la Sala hubiera concluido que la decisión cuestionada fue acertada, pues, al existir discrepancia entre el monto del incremento patrimonial injustificado como consecuencia de los delitos que les fueron imputados a los procesados, en virtud de dos dictámenes periciales obrantes en el proceso —uno aportado por la defensa y otro por la Fiscalía—, el monto a reintegrar, según lo establece el artículo 349 del CPP, no estaría cumplido. Lo anterior, porque los procesados habrían reintegrado el monto total de lo establecido en el dictamen de la defensa, esto es, $18.407.000, lo que hacía inviable aprobar el preacuerdo presentado en el proceso penal del asunto, si se tiene en cuenta que el dictamen de la Fiscalía arrojó que el incremento patrimonial injustificado de los procesados era de $108.621.920.

9.- El anterior análisis hubiera llevado a la Sala a negar el amparo solicitado por la parte accionante.

10.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejoTutela de primera instancia Radicado n.° 152509

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LUZ DARY MARTÍNEZ ROMERO Y ANGEL HERNANDO SIMBAQUEBA ZÚÑIGA 5 plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría.

Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

decisión adoptada por la mayoría.

Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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