CSJ - STP464-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP464-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP464-2020 Radicación n.° 109599 (Aprobación Acta No.069) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá el 29 de enero de 2020, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.Rad. 109599
MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO
Impugnación PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de enero de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Superior de Florencia, Caquetá, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, señaló que ese despacho vigila la pena impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. Resaltó que en proveído de 16 de agosto de 2019, denegó el beneficio de libertad condicional, al no haber satisfecho el requisito subjetivo que la norma impone, ello en razón que si bien se cumplían las 3/5 partes de la pena, la 2Rad. 109599 MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO Impugnación conducta punible cometida fue valorada como grave por el juez de conocimiento en su momento procesal. Tal decisión fue impugnada por el interesado y confirmada en segunda instancia con auto de 16 de diciembre de esa anualidad. Mencionó que MARTÍNEZ RESTREPO solicitó nuevamente la libertad condicional, por lo que en proveído de 13 de diciembre de 2019, se requirió a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, con el fin de que remitiera lo pertinente, sin que hasta la fecha ello haya acaecido.
EL FALLO IMPUGNADO
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, con el fin de que remitiera lo pertinente, sin que hasta la fecha ello haya acaecido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, mediante decisión adoptada el 29 de enero de 2020, denegó el amparo al considerar que los argumentos presentados por el juez ejecutor , para resolver sobre la concesión del beneficio de libertad condicional fueron conforme a derecho, pues el análisis de la gravedad de la conducta se basó en las determinaciones establecidas en la sentencia condenatoria. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión emitida por el juez constitucional e indicó que su comportamiento ha sido calificado como sobresaliente, lo que se traduce en una verdadera resocialización, sin embargo el juzgador insiste en denegarle el beneficio de libertad condicional. 3Rad. 109599 MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO Impugnación Solicita además se analicen las consideraciones emitidas por el juez de primera instancia, en relación a si «la acción de tutela es improcedente única y exclusivamente frente a las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas». Finalmente, refirió el caso de otra persona a quien si le fue otorgada la libertad condicional, quien en su consideración cometió delitos «más graves» que él.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
fue otorgada la libertad condicional, quien en su consideración cometió delitos «más graves» que él.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO contra la decisión proferida por la
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
En primer lugar y en aras de resolver una de las inquietudes señaladas por el actor en su escrito de impugnación, es importante mencionar que cuando nos referimos a decisiones judiciales, también se hace alusión a 4Rad. 109599 MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO Impugnación las determinaciones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo tanto, sus providencias pueden ser examinadas por el Juez de tutela-por petición del actora fin de verificar si existe o no vulneración a derechos fundamentales, siempre y cuando cumpla con unos estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su
actora fin de verificar si existe o no vulneración a derechos fundamentales, siempre y cuando cumpla con unos estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 5Rad. 109599 MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 6Rad. 109599 MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO Impugnación esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía
vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO , por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
La Sala considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, para negarle al accionante el beneficio de la libertad condicional, son razonables y acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Rad. 109599 MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO Impugnación Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la
Impugnación Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio3. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Bajo este escenario, el accionante cumple con las tres quintas partes de la condena establecido en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, lo cierto es que también debe valorarse la conducta punible que produjo la condena, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que por regla general el Juez Constitucional no puede inmiscuirse. En ese sentido, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas
manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que por regla general el Juez Constitucional no puede inmiscuirse. En ese sentido, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas 3 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 8Rad. 109599 MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO Impugnación de Seguridad, al examinar la solicitud del condenado frente al otorgamiento de la libertad condicional, resaltó la gravedad de la conducta cometida, en los términos que fue explicado por el juzgado de conocimiento en la sentencia, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Así lo consideró: «La conducta desplegada por el condenado MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO es grave y reveladora del quebrantamiento del proceso con los vínculos sociales en actitud que comporta peligro y causa alarma, lo que permite dilucidar su personalidad y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario con miras a disuadirla que continúe con esta clase de comportamiento que causan graves perjuicios e inseguridad en la comunidad, representando además un peligro para la sociedad y salud pública, aumentando el problema social del narcotráfico y drogadicción que enfrenta nuestro país y que poco a poco va degradando a la sociedad…4»
representando además un peligro para la sociedad y salud pública, aumentando el problema social del narcotráfico y drogadicción que enfrenta nuestro país y que poco a poco va degradando a la sociedad…4» Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. En ese mismo sentido, la Sala no considera que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al no estudiar el grado de resocialización del interno, pues se 4 Folio 25, cuaderno demanda de tutela. 9Rad. 109599 MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO Impugnación vuelve innecesario estudiar los demás requisitos para otorgar la libertad condicional cuando uno de estos, en este caso la valoración de la conducta, no obtuvo un resultado satisfactorio, como bien lo mencionó el juez de tutela de primera instancia. Ahora en lo atinente al derecho a la igualdad, el cual pone de presente en el escrito de impugnación, con fundamento en que fue condenado bajo los mismos
primera instancia. Ahora en lo atinente al derecho a la igualdad, el cual pone de presente en el escrito de impugnación, con fundamento en que fue condenado bajo los mismos supuestos de hecho que otra persona, a quien se le fue otorgada la libertad condicional, debe indicar esta Corte que tal vulneración no fue probada por el demandante, quien no allegó decisión judicial alguna que lo corrobore, por lo que no puede examinarse su procedencia. Finalmente, se precisa al demandante que la negativa del juez constitucional de primera instancia, devino de la improcedencia de la acción al no evidenciar defecto alguno en la decisión emitida por el juez ejecutor, como tampoco fue demostrada la vulneración invocada. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante tampoco acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Rad. 109599
MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO
Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11