CSJ - STP4640-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4640-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 05000220400020200017401
Radicación Interna n.° 112251 STP4640-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita frente a la decisión proferida el 31 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual resolvió, entre otros, amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición de JAIRO WILSON HENAO GIRALDO1. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, los Centros de Servicios Judiciales de ese distrito judicial y de Tunja. 1 El amparo fue propuesto a través de agente oficiosa, en virtud de las medidas restrictivas implementadas en todo el territorio nacional durante el año 2020, para evitar la propagación del virus COVID-19.CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251
JAIRO WILSON HENAO GIRALDO
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La parte actora indicó en lo esencial que JAIRO WILSON HENAO GIRALDO, fue capturado el 7 abril de 2015, y condenado por el
relatados por el A quo de la siguiente manera: La parte actora indicó en lo esencial que JAIRO WILSON HENAO GIRALDO, fue capturado el 7 abril de 2015, y condenado por el Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Antioquía, a 128 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Inicialmente fue recluido en la cárcel “VILLA INÉS” del municipio de Apartadó Antioquía, por lo tanto, su proceso pasó al JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA , pero luego, el 7 de noviembre de 2019, fue trasladado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA
Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA
SEGURIDAD DE CÓMBITA.
Se indicó que el 26 de marzo de 2020, el privado de la libertad solicitó del ÁREA JURÍDICA de ese establecimiento penitenciario, información acerca de cuál juzgado de ejecución de penas de Tunja, vigila su pena, pues cree que cumple con los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, pero no obtuvo respuesta. Ante ese silencio, por conducto de esa área (pase de jurídica), el 28 de abril posterior, el interno envió la solicitud de ese sustituto al JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA , pero su memorial nunca llegó al destinatario. En razón de esa situación, el 28 de mayo de 2020, el sentenciado
al JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA , pero su memorial nunca llegó al destinatario. En razón de esa situación, el 28 de mayo de 2020, el sentenciado radicó en el penal de Cómbita, una acción de tutela, dirigida al Tribunal Superior de Tunja, pero a la fecha no se conoce de su radicación. Fue en razón de todo lo expuesto que se presentó acción de tutela, por la esposa del sentenciado, como agente oficiosa, con la finalidad de obtener el amparo de los derechos referidos en el asunto de la sentencia; que el JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA , resuelva la petición de prisión domiciliaria, y que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA , remita la documental para ello, y se abstenga de radicar la tutela que se le radicó por el presunto afectado, ante esta nueva acción. [Negrillas del texto original]. 2CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, si en cuenta se tiene que antes de la presentación de la demanda le informó que la petición de prisión domiciliaria junto con el expediente
de Seguridad de ese distrito judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, si en cuenta se tiene que antes de la presentación de la demanda le informó que la petición de prisión domiciliaria junto con el expediente donde se vigila la condena impuesta en su contra, fueron remitidas a sus homólogos de la ciudad de Tunja. Aseguró que si bien la respuesta fue enviada a la cárcel de Cómbita, los funcionarios de esa institución no demostraron haber puesto en conocimiento del recluso la misma.
3. Aseguró que si bien existe restricción de acceso a las sedes judiciales, el Centro de Servicios Judiciales de Antioquia no ha desplegado las diligencias necesarias para proceder a enviar la referida causa con destino al reparto de los jueces ejecutores de Tunja. 4.- Resaltó que dicha penitenciaría vulneró los derechos fundamentales del actor al dejar de tramitar la acción de tutela propuesta por el actor, ignorando que al tratarse de un sujeto de especial sujeción era su deber servir de medio para que los internos actúen frente a los despachos judiciales.
Aseguró que en todo caso no se dará ninguna orden en virtud a que los fundamentos de esa acción constitucional están siendo conocidos dentro del presente trámite. 5.- En consideración a lo anterior, el A quo amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de 3CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO justicia y de petición de JAIRO W ILSON H ENAO G IRALDO y ordenó:
3CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO justicia y de petición de JAIRO W ILSON H ENAO G IRALDO y ordenó: […] ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, le transmita a JAIRO WILSON HENAO GIRALDO, el oficio que le remitió el JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA , el [17] de julio de 2020, y se pronuncie sobre la petición que le elevó, para conocer a qué juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, le correspondió vigilar su pena. […]
QUINTO: ORDENAR a los CENTROS DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA Y TUNJA, que de forma coordinada, tan pronto como se autorice el ingreso al palacio de Justicia José Félix de Restrepo de Medellín, a partir del 3 de agosto de 2020, dispongan la manera de enviar y recibir el proceso del señor JAIRO WILSON HENAO GIRALDO , para que se entregue de inmediato al Juez
de Medellín, a partir del 3 de agosto de 2020, dispongan la manera de enviar y recibir el proceso del señor JAIRO WILSON HENAO GIRALDO , para que se entregue de inmediato al Juez competente, y se pronuncie sobre su prisión domiciliaria, ponderando, eso sí, la garantía de la salud y la vida de los servidores judiciales.
SEXTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho a la igualdad invocado.
SÉPTIMO: COMPULSAR copias de la demanda con anexos, y este fallo con destinó [sic] a la PROCURADURÍA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE BOYACÁ, y a la PERSONERÍA DE CÓMBITA, para que investiguen la omisión en la que incurrió al
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA, pues en mayo de 2020, recibió una acción de tutela del señor JAIRO WILSON HENAO GIRALDO, pero no la remitió a los juzgados.
OCTAVO: PREVENIR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA, para que no vuelva a omitir la radicación de las tutelas que les entregan sus internos. 6.- El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita impugnó el fallo. Indicó que durante el trámite de la acción de tutela, esto es, 22 de julio de 2020,
6.- El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita impugnó el fallo. Indicó que durante el trámite de la acción de tutela, esto es, 22 de julio de 2020, 4CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO notificó al accionante sobre la respuesta otorgada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, razón la que solicitó la revocatoria del numeral 3º de la sentencia de primera instancia. 7.- El recurrente realizó un recuento de las peticiones presentadas por el actor ante el referido despacho judicial, para resaltar que de manera diligente ha tramitado todas. Agregó que en «cuanto a la remisión de la acción de tutela al Juzgado, cabe señalar que se le realizó el respectivo envío (se adjunta guía N° RA260045778CO de la empresa de envíos 4 72)».
II. CONSIDERACIONES
a. Acotación previa 8.- Durante las últimas semanas, el despacho a mi cargo2 recibió solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. 9.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró que el asunto de la referencia no había sido tramitado, razón por la 2 El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión
pudieran encontrarse en esa situación. 9.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró que el asunto de la referencia no había sido tramitado, razón por la 2 El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO que de manera inmediata se procedió a elaborar el presente fallo de tutela. b. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 de del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. c. Problema jurídico 11.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Penitenciaría de Cómbita vulneró las garantías fundamentales del accionante, por la falta de notificación del oficio 2478 del 17 de julio de 2020 y tramitar la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. d. La competencia del INPEC cuando la persona se encuentra privada de la libertad bajo su custodia 12.- La Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los
y Medidas de Seguridad de Antioquia. d. La competencia del INPEC cuando la persona se encuentra privada de la libertad bajo su custodia 12.- La Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o 6CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 13.- La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 3, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 4, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 14.- En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos
derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se 3 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 7CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la
integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 15.- Para la solución del caso, cabe recordar el contenido del artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario, según el cual la «recepción y envío de correspondencia se autorizará por la Dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los internos y los establecimientos de reclusión del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el Director del centro de reclusión». 16.- En el presente asunto se observa que JAIRO WILSON HENAO GIRALDO presentó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, petición de prisión domiciliaria y remisión del proceso que vigila su condena con destino a los jueces de esa especialidad con sede
HENAO GIRALDO presentó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, petición de prisión domiciliaria y remisión del proceso que vigila su condena con destino a los jueces de esa especialidad con sede en Tunja. Al respecto, el titular del despacho accionado referenció que mediante auto del 16 de julio de 2020, ordenó el envío de dicha solicitud y del expediente a sus homólogos de la capital de Boyacá. Ese proveído fue comunicado mediante oficio n.° 2478 del 17 del mismo mes y año, con destino a la dirección de la cárcel de Cómbita, en el que le solicitó: 8CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO […] informar al sentenciado JAIRO WILSON HENAO GIRALDO identificado con la cédula de ciudadanía […], que a través de auto de sustanciación No. 785 de 16 de julio de 2020, este Juzgado dispuso la remisión de sus diligencias, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, como quiera que este Juzgado perdió competencia para seguir conociendo del expediente, al encontrase recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Combita, en Boyacá. De igual forma, que su solicitud de prisión domiciliaria, deberá ser resuelta por el Juzgado homólogo de la ciudad de Tunja, Boyacá, al que le correspondan las diligencias.
igual forma, que su solicitud de prisión domiciliaria, deberá ser resuelta por el Juzgado homólogo de la ciudad de Tunja, Boyacá, al que le correspondan las diligencias. 17.- A partir de lo anterior, se observa que razón le asistió al A quo cuando indicó que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, realizó las gestiones necesarias para atender el requerimiento del accionante, razón por la que se considera que no ha conculcado sus derechos fundamentales.
18. No sucede lo mismo con el Centro de Servicios Judiciales de dichos juzgados, pues a pesar de que para el año 2020 existían medidas de restricción para acceder a los despachos judiciales, lo cierto es que en Acuerdo CSJANTA20-80 del 12 de julio de esa anualidad el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia habilitó la apertura de las oficinas entre el 27 y 30 de julio de ese año, sin que durante ese lapso haya demostrado las razones por las que no procedió a enviar el expediente. 19.- Si bien, una vez revisada la página web de la Rama Judicial5 se constató que el proceso fue asignado el 27 de agosto siguiente, al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida
9CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO Medidas de Seguridad de Tunja, resulta improcedente
9CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO Medidas de Seguridad de Tunja, resulta improcedente revocar el fallo de primera instancia, pues esa asignación se dio con ocasión a la orden dada en el mismo. 20.- Asimismo, el A quo le reprochó a la Penitenciaría de Cómbita el hecho de no haber notificado a JAIRO WILSON HENAO GIRALDO sobre el oficio n.° 2478 del 17 de julio de 2020 mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le informó que el proceso que vigila la condena impuesta en su contra sería remitido a los jueces de Tunja. Aunque durante el trámite de primera instancia dicho centro carcelario no emitió ninguna respuesta, y ello ocasionó que se ampararan sus derechos fundamentales, lo cierto es que con la impugnación el director demostró que antes de emitirse el fallo de primera instancia, esto es, el 22 de julio de ese año, enteró a HENAO GIRALDO sobre lo decidido por esa autoridad judicial. 21.- En virtud lo anterior, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […]En reiterada jurisprudencia 6, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza
2016, dijo: […]En reiterada jurisprudencia 6, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 7. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos 6 Sentencia T-970 de 2014. 7 Ibíd. 10CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz8. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”9. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 22.- En ese orden de ideas, la sala revocará los numerales 210 y 311 de la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
tutela. 22.- En ese orden de ideas, la sala revocará los numerales 210 y 311 de la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 23.- De otro lado, JAIRO WILSON HENAO GIRALDO pone de presente que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita no tramitó la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. La corte considera que, tal y como lo señaló el A quo, durante el trámite de primera instancia no existe prueba con la que se constate que dicho centro de reclusión diligenció o remitió el amparo con destino al Tribunal de ese distrito judicial. Eso ocasionó que se indicara que a HENAO 8 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 9 Sentencia T-168 de 2008. 10 SEGUNDO: AMPARAR el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y el derecho de petición del señor JAIRO WILSON HENAO GIRALDO, vulnerados por el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y
CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA.
el derecho de petición del señor JAIRO WILSON HENAO GIRALDO, vulnerados por el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y
CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA. 11 TERCERO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, le transmita a JAIRO WILSON HENAO GIRALDO, el oficio que le remitió el JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, el 16 de julio de 2020, y se pronuncie sobre la petición que le elevó, para conocer a qué juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, le correspondió vigilar su pena. 11CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO GIRALDO le vulneraron los derechos fundamentales, sin embargo, no se emitió ninguna orden diferente a la de compulsar copias, en atención a que los reparos expuestos en esa demanda fueron abordados en el presente diligenciamiento. 23.- Pese a que el director de dicha penitenciaría referenció que en «cuanto a la remisión de la acción de tutela al Juzgado, cabe señalar que se le realizó el respectivo envío
diligenciamiento. 23.- Pese a que el director de dicha penitenciaría referenció que en «cuanto a la remisión de la acción de tutela al Juzgado, cabe señalar que se le realizó el respectivo envío (se adjunta guía N° RA260045778CO de la empresa de envíos 4 72)» tales argumentos no son de recibo porque: i) la acción de tutela no debía ser remitida al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pues se trata de la autoridad accionada y; ii) se desconocen cuáles documentos fueron dirigidos mediante dicho correo. 24.- Además, si en gracia de discusión se aceptara que la cárcel demandada cumplió con su deber al remitir la tutela a través de dicha guía, lo cierto es que las fechas no concuerdan, si en cuenta se tiene que el flete fue tramitado el 29 de abril de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presenta ante las autoridades del centro de reclusión el 30 de mayo de ese año [así se desprende del sello de recibido suscrito de la oficina jurídica]. Bajo ese entendido, no son de recibo los argumentos de la parte recurrente encaminados a señalar que actuó de manera diligente al tramitar la acción de tutela propuesta por el accionante, pues no existe prueba de ello. 12CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO 25.- Finalmente, resulta necesario indicar que cuando el juez de primera instancia dispuso compulsar copias en
12CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO 25.- Finalmente, resulta necesario indicar que cuando el juez de primera instancia dispuso compulsar copias en contra de la parte recurrente, tal orden no implica la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria en contra de esa persona, pues es la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas. Además, el acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias no hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014 (reiterada en CSJ STP072 – 2017 y CSJ ATP4913 – 2015) , en la que expuso lo siguiente: […] El A quo, ante la negativa del desmovilizado… en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona. Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala).
a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala). 26.- Asimismo, en sentencia CSJ SP5200 – 2014, señaló que: […] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque 13CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). 27.- De esta manera, en atención a que la decisión cuestionada no constituye parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber de los servidores públicos de poner en conocimiento las irregularidades que advierta en el
agregado). 27.- De esta manera, en atención a que la decisión cuestionada no constituye parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber de los servidores públicos de poner en conocimiento las irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones, en el cual no puede intervenir el superior funcional, toda vez que a quien compete determinar si hay lugar o no a iniciar la respectiva investigación es, en este caso, a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de Boyacá y la Personería de Cómbita; la sala considera improcedente retrotraer dicha decisión adoptada por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Revocar los numerales 2 y 3 de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia. 14CUI: 05000220400020200017401 Tutela de 2ª Instancia n.º 112251 JAIRO WILSON HENAO GIRALDO Segundo. Confirmar el fallo de primera instancia en todo lo demás. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15