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CSJ - STP4640-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4640-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP4640-2026 Radicación n° 153092 Acta N° 90

Bogotá D.C. , diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Amparo del Socorro Vargas de Álvarez , contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcede nte el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación - Grupo de Intervención Temprana y Delegada ante la Corte Suprema de Justicia1.

1 Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Coordinación del Grupo de Intervención Temprana de la Fiscalía General de la Nación.Tutela de 2ª instancia No. 153092 CUI 11001220400020260056501 Amparo del Socorro Vargas de Álvarez

2

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:

“Expuso la accionante que presentó denuncia penal por prevaricato por acción contra el magistrado Cesar Marcucci Diazgranados, debido a que éste, al conocer en segunda instancia una demanda laboral de sustitución pensional promovida por ella contra FONECA, confirmó una sentencia absolutoria exigiendo el

prevaricato por acción contra el magistrado Cesar Marcucci Diazgranados, debido a que éste, al conocer en segunda instancia una demanda laboral de sustitución pensional promovida por ella contra FONECA, confirmó una sentencia absolutoria exigiendo el requisito de dependencia económica, el cual, -a su criterio-, no está contemplado en el artículo 29 del Decreto 758 de 1990.

Adicionalmente, -argumentó la accionantese negó sin justificación el recurso extraordinario de casación, situación que fue corregida mediante acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, donde actualmente cursa dicho el mismo.

Así las cosas, consideró que habiendo asumido la Fiscalía a través del Grupo de Intervención Temprana de Entradas el conocimiento de la denuncia penal, incurrió en una conducta omisiva grave en tanto no identificó debidamente al denunciado pese a ser un magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, y no adelantó ninguna gestión probatoria para esclarecer los hechos denunciados. Conforme lo anterior, consideró que ello vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Conforme lo expuesto en precedencia, solicitó que a través de este medio constitucional se amparen sus derechos y se disponga lo pertinente”.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que no se satisfacía el requisito genérico de subsidiariedad. Lo anterior, en atención a que la accionante cuenta con laTutela de 2ª instancia No. 153092 CUI 11001220400020260056501 Amparo del Socorro Vargas de Álvarez

no se satisfacía el requisito genérico de subsidiariedad. Lo anterior, en atención a que la accionante cuenta con laTutela de 2ª instancia No. 153092 CUI 11001220400020260056501 Amparo del Socorro Vargas de Álvarez

3 posibilidad de solicitar el desarchivo de las diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, así como de acudir ante el juez de control de garantías para exponer los motivos por los cuales se debe continuar con la indagación.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por Amparo del Socorro Vargas de Álvarez, quien manifestó que la sustentación la realizaría en la oportunidad procesal correspondiente2.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Amparo del Socorro Vargas de

2 Revisado el expediente, no se advierte la sustentación de la impugnación ni que esta haya sido allegada durante el trámite de la presente instancia.Tutela de 2ª instancia No. 153092 CUI 11001220400020260056501 Amparo del Socorro Vargas de Álvarez

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haya sido allegada durante el trámite de la presente instancia.Tutela de 2ª instancia No. 153092 CUI 11001220400020260056501 Amparo del Socorro Vargas de Álvarez

4 Álvarez, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Desarchivo de la investigación

Frente al desarchivo, la Corte ha esbozado que resulta improcedente adoptar decisión en ese sentido a través de la acción de tutela, comoquiera que las víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación de forma directa ante la Fiscalía General de la Nación y, en caso de existir controversia, pueden acudir al juez con función de control de garantías.

Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 20043 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C -1154/2005, que declaró condicionalmente exequible el citado canon, en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló:

[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del

3 «ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE

objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del

3 «ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, disp ondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.».Tutela de 2ª instancia No. 153092 CUI 11001220400020260056501 Amparo del Socorro Vargas de Álvarez

5 archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre l a posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas ajenas al texto original).

archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas ajenas al texto original).

Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, soli citar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Caso concreto

Para el asunto que nos convoca, se tiene que el 3 de marzo de 2024, Amparo del Socorro Vargas de ÁlvarezTutela de 2ª instancia No. 153092 CUI 11001220400020260056501 Amparo del Socorro Vargas de Álvarez

6 promovió denuncia por el delito de prevaricato por acción contra un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , a la que se asignó la noticia criminal No. 471896001024202410499. Indagación archivada el 19 de junio de 2025 por la Fiscal Coordinadora de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, decisión comunicada en esa misma fecha.

Indagación archivada el 19 de junio de 2025 por la Fiscal Coordinadora de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, decisión comunicada en esa misma fecha.

Determinación contra la cual la parte accionante no se encuentra conforme, pues a su juicio no solo no se identificó la parte denunciada, sino que no se recaud ó material probatorio suficiente para establecer la conducta presuntamente cometida.

En ese orden, la Sala advierte que no se acredita uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el criterio de subsidiariedad, debido a que la parte accionante no agotó todos los mecanismos de defensa que brinda el ordenamiento jurídico, previo a acudir a la presente actuación constitucional.

Pues, la interesada puede solicitar de manera directa a los fiscales competentes el desarchivo de la investigación, de acuerdo a lo señalado en el canon 79 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo estipulado en la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, tal y como fue expuesto en el acápite anterior de las consideraciones de este fallo.Tutela de 2ª instancia No. 153092 CUI 11001220400020260056501 Amparo del Socorro Vargas de Álvarez

7 Es así que, solo una vez agotados esos pasos, de manera excepcional, el juez constitucional, en el marco de la acción de tutela, estaría facultado para intervenir. Situación que no se advierte en el presente asunto, pues no obra evidencia de que la actora haya acudido ante la Fiscalía a cargo de la indagación para solicitar su desarchivo, mecanismo de

de tutela, estaría facultado para intervenir. Situación que no se advierte en el presente asunto, pues no obra evidencia de que la actora haya acudido ante la Fiscalía a cargo de la indagación para solicitar su desarchivo, mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede de tutela, ni que haya acudido ante el juez con función de control de garantía s para insistir en la reanudación de la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación.

Conclusión

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.Tutela de 2ª instancia No. 153092

CUI 11001220400020260056501 Amparo del Socorro Vargas de Álvarez

8

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A04A91B7A94BC56F54166433FB357FFD8B9ABBEFE19CDCF151B991E5914542BD Documento generado en 2026-04-06

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