CSJ - STP4642-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4642-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 52001220400020200014301
Radicación Interna n.° 112602 STP4642-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó la tutela propuesta contra los Juzgados 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Tumaco, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad. En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales le negaron la libertad por vencimiento de términos. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante [rad. 110016099034201300062].CUI: 52001220400020200014301 Tutela de 2ª Instancia n.º 112602
EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Comentó el accionante que en su contra se adelanta una investigación de carácter penal por parte de la Fiscalía 14
sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Comentó el accionante que en su contra se adelanta una investigación de carácter penal por parte de la Fiscalía 14 Especializada de Cali, bajo el SPOA número 110016099034201300062, por la supuesta comisión a título de coautor de los delitos de daño a los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación de yacimiento minero, tenencia de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito. Relató que las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra y de otras nueve personas, se realizaron los días 27 y 28 de febrero de 2019 ante el Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías de Tumaco, mismo que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada por su defensor, siendo confirmada por parte del Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Tumaco el 22 de noviembre de 2019. Manifestó que el escrito de acusación fue presentado el día 17 de junio de 2019 y el proceso le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tumaco, motivo por el cual se señaló como primera fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación el 25 de septiembre de
Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tumaco, motivo por el cual se señaló como primera fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación el 25 de septiembre de 2019, la cual no pudo llevarse a cabo porque el abogado de otro de los procesados solicitó el aplazamiento de la diligencia por quebrantos de salud. En consecuencia, dicha audiencia fue programada por segunda vez para el día 5 de febrero de 2020, fecha en la cual, nuevamente, el profesional del derecho que asistía a uno de los imputados solicitó aplazamiento y, aun cuando esa solicitud no fue aceptada por el Despacho, el mencionado togado no asistió a la audiencia, por lo que debió ser reprogramada. Refirió que, la audiencia de acusación fue programada, por tercera vez, para el 20 de mayo de 2020, y en esta ocasión la audiencia se intentó realizar de forma virtual, pero debido a problemas técnicos ajenos a la defensa, la misma no se pudo celebrar. Por lo anterior, indicó que el día 23 de junio de 2020, por solicitud de la defensa, se llevó a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el JUZGADO PRIMERO 2CUI: 52001220400020200014301 Tutela de 2ª Instancia n.º 112602 EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUMACO, argumentando y acreditando que para esa fecha habían transcurrido más de ciento veinte (120) días
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUMACO, argumentando y acreditando que para esa fecha habían transcurrido más de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio y que los aplazamientos efectuados no podían atribuírsele a él. Sin embargo, el Juzgado denegó la petición porque en su sentir, debían descontarse 231 días, en virtud a los aplazamientos efectuados por la defensa de los co-imputados. Aseguró que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, dado que los aplazamientos no podían ser atribuidos a su equipo de defensa, pues siempre asistió a cada una de las audiencias convocadas y no había relación de ninguna naturaleza con los demás abogados; también alegó que la figura de la ‘bancada de la defensa’ no podía ser aplicada en este caso para desconocer un derecho causado a la libertad. Además, se planteó que en caso de que se tuviera que descontar algún aplazamiento por dilatorio debía ser exclusivamente el del 5 de febrero de 2020, pues así lo consideró el juez de conocimiento respecto del defensor del procesado DANNY ALEXANDER CASTAÑO ROLDAN, quien solicitó el aplazamiento y fue multado por ese Despacho. Y se demostró que aun descontando este
respecto del defensor del procesado DANNY ALEXANDER CASTAÑO ROLDAN, quien solicitó el aplazamiento y fue multado por ese Despacho. Y se demostró que aun descontando este aplazamiento el término era superior a los 240 días señalados en la ley. No obstante, esta decisión fue confirmada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TUMACO, el día 23 de julio del año que avanza, el cual, considera que tergiversó manifiestamente la realidad procesal por cuanto el aplazamiento del 25 de septiembre de 2019 fue por motivos de enfermedad y no por las maniobras o prácticas dilatorias , pues el aplazamiento al que realmente alude la segunda instancia y sobre el cual basa su argumento es el del 5 de febrero de 2020; existiendo una clara confusión en cuanto a los motivos de los aplazamientos con evidente incidencia en el conteo de términos. Por todo lo anterior, esgrimió que dichas decisiones incurren en VÍAS DE HECHO, la primera por defecto material o sustantivo porque se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, así como también porque se basa en normas inexistentes; así como también por falta de motivación, porque no se dijo de ninguna manera el motivo o razón por el cual se descontaban los 98 días ya referidos. Y la segunda, por defecto fáctico porque el juez carecía del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó su
cual se descontaban los 98 días ya referidos. Y la segunda, por defecto fáctico porque el juez carecía del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó su decisión, pues afirmó que el aplazamiento del 25 de septiembre de 2019 se debió a las maniobras dilatorias, cuando la realidad es que la causa de ese aplazamiento fue la enfermedad de uno de los abogados defensores. Por último, señaló que las dos desconocen el precedente, pues le descontaron los términos derivados de las 3CUI: 52001220400020200014301 Tutela de 2ª Instancia n.º 112602 EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA solicitudes de aplazamiento presentadas por dos defensores que asistieron a otro de los imputados, desconociendo además pronunciamientos de la H. Corte Constitucional. De tal manera, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 23 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco por medio del cual se negó su libertad y el auto del 23 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tumaco por medio del cual se confirmó el auto anterior; ordenándose resolver nuevamente la petición de libertad por vencimiento de términos, debiendo repartirse nuevamente ante los Jueces de Control del Garantías de Tumaco –N-, excluyéndose al funcionario aquí demandado. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el
repartirse nuevamente ante los Jueces de Control del Garantías de Tumaco –N-, excluyéndose al funcionario aquí demandado. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que al interior de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, se respetaron todas las garantías del accionante. Resaltó que no se observa que las determinaciones adoptadas en ese escenario hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado el deber de cumplir con el deber de estudiar y valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, por el contrario, se advierte que los accionados actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución Política y la ley. 3.- EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA, por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación, con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de procedibilidad al momento de negarle la libertad por vencimiento de términos. 4CUI: 52001220400020200014301 Tutela de 2ª Instancia n.º 112602
EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA
II. CONSIDERACIONES
a. Acotación previa 4.- Durante las últimas semanas, el despacho a mi cargo1 recibió solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este
4.- Durante las últimas semanas, el despacho a mi cargo1 recibió solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. 5.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró que el asunto de la referencia no había sido tramitado, razón por la que de manera inmediata se procedió a elaborar el presente fallo de tutela. b. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 1 El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5CUI: 52001220400020200014301 Tutela de 2ª Instancia n.º 112602
EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA
c. Problema jurídico 7.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los despachos demandados incurrieron en causales de procedibilidad al momento de negar la libertad por vencimiento de términos reclamada por el accionante. d. La tutela es improcedente por incumplimiento del
incurrieron en causales de procedibilidad al momento de negar la libertad por vencimiento de términos reclamada por el accionante. d. La tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos 6CUI: 52001220400020200014301 Tutela de 2ª Instancia n.º 112602 EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 2. 10.- En el presente asunto se tiene que EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA pretende dejar sin efecto las decisiones mediante las cuales, las autoridades accionadas le negaron la petición de libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso que se adelanta en su contra por la presunta
CHAVARRÍA POSADA pretende dejar sin efecto las decisiones mediante las cuales, las autoridades accionadas le negaron la petición de libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de daño a los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación de yacimiento minero, trafico, fabricación o porte de armas de fuego y concierto para delinquir. . 11.- Para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala [Cfr. CSJ STP119942020, CSJ STP 1609-2021, CSJ STP5129-2021, CSJ STP7445-2021 y CSJ STP13390-2021]. En efecto, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de
[…] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7CUI: 52001220400020200014301 Tutela de 2ª Instancia n.º 112602 EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto]. 12.- Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad se pueda invocar el habeas corpus. Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
sentencia CC T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 3 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus4, por tratarse de una garantía intangible5 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los 3 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el
3 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 4 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 5 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 8CUI: 52001220400020200014301 Tutela de 2ª Instancia n.º 112602 EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández6, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 7 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 8. (subrayas y negrillas fuera de texto original). 13.- Tal posición fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indicó que: 6 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 7 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 8 T-054 de 2003, previamente referida. 9CUI: 52001220400020200014301 Tutela de 2ª Instancia n.º 112602 EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA […] Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991
Tutela de 2ª Instancia n.º 112602 EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA […] Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus” . Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”. En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez
habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento. 14.- Así las cosas, al existir otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada, por incumplimiento del principio general de procedibilidad, referente al de la subsidiariedad del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 10CUI: 52001220400020200014301 Tutela de 2ª Instancia n.º 112602 EHIDER ALONSO CHAVARRÍA POSADA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11