CSJ - STP4642-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4642-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP4642-2026 Radicación n° 153542 Acta N° 90
Bogotá, D.C. , diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se decide, en primera instancia , la tutela promovida por Jorge Eliecer Orostegui , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad.
En el trámite, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 11001600001520130924002.Tutela de 1ª instancia nº. 153542
CUI: 11001020400020260070500
Jorge Eliecer Orostegui
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HECHOS Y FUNDAMENTOS
De la información acopiada se tiene que, en contra de Jorge Eliecer Orostegui, se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. El asunto fue conocido , en primera instancia , por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá , que lo condenó a una pena de 216 meses de prisión. En contra de esa decisión se promovió recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo , en sentencia del 19 de septiembre de 2016. Por otra parte, en el radicado
prisión. En contra de esa decisión se promovió recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo , en sentencia del 19 de septiembre de 2016. Por otra parte, en el radicado 110016000015201211659, Jorge Eliecer Orostegui fue condenado a una pena de 97 meses y 6 días, por el delito de tentativa de homicidio, por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá. Las penas fueron acumuladas en auto del 3 de octubre de 2018, por el juez vigilante de las mismas, para un total de 280 meses y 20 días de prisión. En auto de 8 de septiembre de 2025 , el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la redención de penas por trabajo , en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.Tutela de 1ª instancia nº. 153542
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Jorge Eliecer Orostegui
3 El sentenciado apeló esa determinación bajo el argumento que la fórmula de redención inserta en la Ley 2466 de 2025 se debe aplicar, igualmente por favorabilidad, a las horas por estudio que realizó. En decisión del 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia impugnada . En lo alusivo al motivo de impugnación, consideró que la apli cación de la Ley 2466 de 2025 so lo está concebida para la redención de penas por horas de trabajo, no de estudio. Es así como Jorge Eliecer Orostegui promovió la
impugnación, consideró que la apli cación de la Ley 2466 de 2025 so lo está concebida para la redención de penas por horas de trabajo, no de estudio. Es así como Jorge Eliecer Orostegui promovió la actual acción de tutela para cuestionar las decisiones que le negaron la aplicación de la Ley 2466 de 2025, para la redención de la pena por estudio. Manifestó que limitar la aplicación de la reforma laboral solo al estudio supone una interpretación regresiva y desfavorable, ya que el estudio es un eje fundamental de la resocialización, y su negación desincentiva la formación académica del interno. En respaldo de su postura , citó decisión de esta Corporación STP14521-2025 y varios autos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de San Gil y de Buga que reconocieron la aplicación de la fórmula del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 (dos días por tres) a la redención de horas de enseñanza y estudio.Tutela de 1ª instancia nº. 153542
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PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales y, en consecuencia:
DEJAR SIN EFECTO los autos proferidos por el Juzgado y el Tribunal que negaron la readecuación de pena por estudio. 3. ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas que realice un nuevo cómputo de redención aplicando de manera retroactiva los beneficios de la Ley 2466 de 2025 respecto a las horas de estudio acreditadas.
ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas que realice un nuevo cómputo de redención aplicando de manera retroactiva los beneficios de la Ley 2466 de 2025 respecto a las horas de estudio acreditadas.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que l a determinación emitida se adoptó con apego a la ley, pues la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 , solo aplica para el reconocimiento por trabajo, como en efecto fue abordado por el juez ejecutor de la pena quien , al revisar el expediente del sentenciado , redosificó las actividades de trabajo, en tanto ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado elTutela de 1ª instancia nº. 153542
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5 Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta corporación.
En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad de Jorge Eliecer Orostegui , en las
Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad de Jorge Eliecer Orostegui , en las decisiones del 10 de noviembre y 8 de septiembre de 2025 –respectivamente-, por medio de las cuales negaron la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la redención de pena por horas de estudio.
Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia nº. 153542
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6 desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el
6 desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia nº. 153542
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7 En esta oportunidad, se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que:
- el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientad o a garantizar la protección de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso;
- ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra las decisiones cuestionadas no procede recurso alguno;
- la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, porque la providencia de segunda instancia cuestionada data del 10 de noviembre de 2025 y la tutela se radicó el 9 de marzo de 2026, es decir, antes de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables.
- la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, constituyen una vulneración de las garantías constitucionales invocadas y,
de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables.
- la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, constituyen una vulneración de las garantías constitucionales invocadas y,
- la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela.
Por lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar la s providencias judicialesTutela de 1ª instancia nº. 153542
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8 cuestionadas. Sin embargo, analizadas las determinaciones, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, en la decisión de 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la redención de pena por horas de estudio, tras considera r que la norma citada únicamente contempló una fórmula benéfica en el caso de horas de trabajo.
A su vez, destacó que, respecto de la aplicación de la decisión STP14521-2025 -también citada por el accionante en este trámite-, al tratarse de una decisión de tutela solo se tiene efecto inter partes y, además, lo estudiado allí fue la aplicación de la aludida norma laboral en actividades de trabajo, no estudio.
En esos términos, no se avizora defecto alguno en las decisiones cuestionadas, dado que, como se vio, la negativa estuvo antecedida de un análisis de la aplicación
trabajo, no estudio.
En esos términos, no se avizora defecto alguno en las decisiones cuestionadas, dado que, como se vio, la negativa estuvo antecedida de un análisis de la aplicación de la Ley 2466 de 2025 , en horas de trabajo, bajo el entendido que el legislador no contempló la modificación normativa en situaciones distintas.
Y, a su vez, se analizó la sentencia de tutela invocada por el actor, para resaltar que el reconocimiento que por favorabilidad se ha otorgado a la reforma laboral, lo esTutela de 1ª instancia nº. 153542
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9 frente a horas de trabajo , sin que se haya hecho extensivo al estudio.
Así las cosas, con independencia de si se comparte a plenitud la conclusión de las instancias demandadas, lo cierto es que no se puede predicar irrazonable o arbitraria.
En consecuencia, el razonamiento judicial demandado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por tanto, resulta inmutable por el sendero de esta acción, pues el presente mecanismo no es una herramienta jurídica adicional, que pueda ser instrumentalizada como una tercera instancia.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo promovido por Jorge Eliecer Orostegui.Tutela de 1ª instancia nº. 153542
CUI: 11001020400020260070500
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SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
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