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CSJ - STP4644-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4644-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 76001220400020200099501

Radicación Interna n.° 113056 STP4644-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS F ELIPE M ADRID Q UINTERO frente a la decisión proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual resultó condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 763646000177201802457.CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056

ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO

I. ANTECEDENTES 1.- En contra de ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO se adelantó un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de

I. ANTECEDENTES 1.- En contra de ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO se adelantó un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. El 28 de octubre de 2018 ante el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se adelantó audiencia de legalización de captura [en flagrancia] y formulación de imputación. La Fiscalía no solicitó la imposición de la medida de aseguramiento por lo que el procesado quedó en libertad. 2.- La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad y el 18 de agosto de 2020, antes de iniciar la audiencia preparatoria, las partes solicitaron la variación de la diligencia en atención al preacuerdo suscrito entre ellas, donde el acusado se declarara responsables de los punibles imputados, a cambio de modificar el grado de participación de autor a cómplice.

Luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el referido Juzgado condenó al accionante a 5 años y 2 meses de prisión. Asimismo, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- Inconforme con lo anterior, MADRID Q UINTERO presentó tutela en contra del referido despacho judicial por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- Inconforme con lo anterior, MADRID Q UINTERO presentó tutela en contra del referido despacho judicial por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Aseguró que celebró preacuerdo con la Fiscalía en 2CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO virtud del asesoramiento de su defensor, quien no le informó en debida forma sobre las consecuencias de dicha negociación, «como por ejemplo la improcedencia de la prisión domiciliaria» . Reprochó las actuaciones desplegadas por dicho profesional del derecho, por lo que considera que al interior del proceso seguido en su contra no contó con un jurista idóneo que abogara en favor de sus intereses. 4.- El accionante aseguró que en la audiencia del 18 de agosto de 2020 tuvo problemas de conectividad lo cual ocasionó que el juez se comunicara por video-llamada a través de la aplicación de WhatsApp, por lo que considera que los problemas de conexión se mantuvieron presentes durante toda la diligencia. Solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia en que aprobó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación. 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al afirmar que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra, incumpliendo de esta forma el principio de

5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al afirmar que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Afirmó que tanto el defensor como el juez 20 Penal del Circuito de esa ciudad le informó al actor las consecuencias que derivan de la aceptación de cargos ante lo cual respondió que se trataba de un acto libre, voluntario, consciente y sin ninguna coacción, razón por la que no se observa ninguna vulneración de sus derechos fundamentales. 3CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO 6.- ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que fue condenado dentro de una causa en la que no fue debidamente asesorado por su defensor al momento de celebrar el preacuerdo.

II. CONSIDERACIONES

a. Acotación previa 7.- Durante las últimas semanas, el despacho a mi cargo1 recibió solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. 8.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró que el

motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. 8.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró que el asunto de la referencia fue enviado mediante auto del 3 de noviembre de 20202, por el entonces magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO al despacho de quien aquí funge como ponente, una vez derrotado el proyecto presentado por aquél. Por tanto, de manera inmediata se procedió a elaborar el presente fallo de tutela. 1 El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Cfr. Archivo digital: Auto envía proceso a Magistrado siguiente (T-113056) FORMATO NUEVO-escudo.pdf. 4CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056

ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO

b. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. c. Problema jurídico 10.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al

Popayán, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. c. Problema jurídico 10.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al declarar improcedente el amparo, tras señalar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia condenatoria emitida en su contra, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. d. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 11.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 5CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO 12.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 13.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 6CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 14.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. e. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar los recursos 15.- En el presente asunto, ANDRÉS F ELIPE M ADRID QUINTERO se encuentra inconforme porque, según dice, en el proceso adelantado en su contra por la comisión de los punibles de hurto calificado y agravado y uso de menores para la comisión de delitos, no fue asesorado correctamente por su defensor al momento de celebrar el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. 16.- Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Es de resaltar que una vez revisada la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2020, donde se verificó el preacuerdo 7CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO celebrado entre las partes y de lectura de la sentencia, se logró constatar que al principio MADRID QUINTERO presentó dificultades de conexión, sin embargo, tales dificultades fueron superadas por el juez 20 Penal del Circuito de Cali cuando procedió a llamarlo a través de la aplicación de

logró constatar que al principio MADRID QUINTERO presentó dificultades de conexión, sin embargo, tales dificultades fueron superadas por el juez 20 Penal del Circuito de Cali cuando procedió a llamarlo a través de la aplicación de WhatsApp, sin que del audio y video de la misma se pueda llegar a concluir que durante la diligencia y, en especial, al momento de ser interrogado sobre las consecuencias de la negociación3, tuviera algún problema técnico. 17.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 18.- Adicionalmente, se observa que dentro del radicado 763646000177201802457, ANDRÉS F ELIPE M ADRID QUINTERO celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, al interior del cual las partes convinieron la degradación del grado de participación de autor a cómplice de las conductas punibles hurto calificado y agravado y uso de menores para la comisión de delitos, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la « aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las 3 Cfr. Archivo digital: Audio 18 agosto de 2020 rad. 2018-02457. Minuto 36:11 a 37:25.

sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las 3 Cfr. Archivo digital: Audio 18 agosto de 2020 rad. 2018-02457. Minuto 36:11 a 37:25. 8CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad»4, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del titular del Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. 19.- De otro lado, se observa que ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO fue asistido por una defensa técnica, que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. 20.- Es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnicano sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensapor parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional

implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-. En ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, indicó: 4 CSJ AP, 16 oct. 2012, rad. 33100. 9CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO […] En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien

hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. 21.- En tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado. 22.- Entonces el hecho que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal acto procesal por parte de la defensa, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión 10CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056

ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO

tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión 10CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en la demanda. f. Sobre la no oficiosidad en la garantía de la doble conformidad. 23.- Dado que la ponencia inicial presentada en el marco de este trámite argumentaba la obligatoriedad, y en consecuencia, la oficiosidad de que todos los fallos condenatorios sean revisados por el superior jerárquico en aplicación de la garantía de la «doble conformidad», la Sala reiterará brevemente las razones por las cuales no comparte esa posición. 24.- Como se ha señalado ya en reiteradas oportunidades por esta Sala (Ver, v.g. solo en el último año: CSJ Rad. 114950; Rad. 116193; Rad. 119227 y Rad. 120093), las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-792 de 2014 estaban dirigidas a buscar la superación de vacíos normativos en situaciones especiales en las que se precisaba dar plena aplicación a la garantía del artículo 29 de la Constitución Política y contenida en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así pues, las reglas jurisprudenciales fijadas en ese fallo no fueron establecidas con el fin de disponer que las decisiones

la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así pues, las reglas jurisprudenciales fijadas en ese fallo no fueron establecidas con el fin de disponer que las decisiones condenatorias emitidas en el país fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial. 11CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO 25.- De hecho, la propia Corte precisó en la providencia referida, que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos eventos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte Suprema de Justicia en sede extraordinaria de casación 5 y (iii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales. Este propósito quedó satisfecho con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. 26.- Frente a este tema, en providencia del 13 de mayo del año pasado, emitida dentro del radicado 107724, esta Corte, en Sala mayoritaria, sostuvo: […] La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única

acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias 5 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016. 12CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’

12CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’ Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. 27.- Así, de acuerdo con el precedente fijado allí por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se puede atribuir al derecho a la impugnación y a la segunda instancia alcances diferentes, en tanto como se expresó en la sentencia CC C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación. Dijo esta Corte: […] Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo

[…] Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. 28.- Con base en lo anterior, lo que esta Corte ha aclarado y ha insistido en que si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual 13CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. 29.- De igual manera, como dijo la Sala mayoritaria en el fallo mencionado, no es posible considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la intermediación oficiosa del funcionario judicial, al punto de asumir que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión automática de la

fundamental, exija la intermediación oficiosa del funcionario judicial, al punto de asumir que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión automática de la decisión condenatoria por una instancia superior, bien porque la persona no recurrió oportunamente o, porque desistió después de haberla impugnado, pues, por un lado, en tanto derecho subjetivo, su ejercicio pertenece al ámbito de la soberanía individual, y por otro lado, dicha obligación ni siquiera hace parte del contenido iusfundamental protegido por el artículo 29 de la Constitución Política y mucho menos por las normas de derecho internacional que dieron origen al pronunciamiento de la Corte Constitucional precitado. 30.- De acuerdo con lo anterior, se ha dicho ya por esta Corporación que se garantiza el derecho mencionado cuando (i) se establece el instrumento y (ii) se concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en la parte considerativa de la decisión adoptada en el Radicado 107724: […] En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad 14CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde

que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: ‘El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.’ Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: ‘Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones

conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares’. Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual: […] desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez. 15CUI: 76001220400020200099501 Tutela de 2ª Instancia n.º 113056 ANDRÉS FELIPE MADRID QUINTERO 31.- En el caso bajo examen, como quedó dicho antes, no agotó de manera oportuna y diligente el recurso de apelación que le permitía discutir la sentencia emitida en su contra. En ese sentido, no es dable que, como se proponía en la ponencia inicial, que la impugnación se surta de manera

apelación que le permitía discutir la sentencia emitida en su contra. En ese sentido, no es dable que, como se proponía en la ponencia inicial, que la impugnación se surta de manera oficiosa, pues dicha garantía es sustancialmente un acto de parte vinculado al libre albedrío de su titular. 32.- En concordancia con lo anterior, la falta de presentación, su renuncia o el incumplimiento de los requisitos para el trámite del mencionado recurso, no dan paso a una apelación oficiosa y automática, pues ello implicaría un desconocimiento al contenido subjetivo del ejercicio de ese derecho. Así pues, la garantía de doble conformidad no opera de forma automática, sino que está supeditada a la expresión de la voluntad subjetiva expresada en el cumplimiento de las cargas procesales de interposición y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron. 33.- En síntesis: impera la confirmación del fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo ya que: i) el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la sentencia condenatoria emitida en su contra ii) se constató que el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación fue aceptado por el accionante de forma libre, consciente y voluntaria, iii) no se observa ninguna irr

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