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CSJ - STP4644-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4644-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4644-2026 Radicación N° 152604 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Diego Andrés Lesmes Leguizamón, respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Secretaría deCUI 17001220400020260000201 N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 2 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura, todos de Caldas. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Contra Diego Andrés Lesmes Leguizamón y otro sujeto, se adelantó el proceso disciplinario 17-001-11-02000-2016-00424-00.

2. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sentencia del 23 de noviembre de 2018, declaró a los dos abogados responsables de las conductas consagradas el numeral 9 del artículo 331 y

Judicatura de Caldas, en sentencia del 23 de noviembre de 2018, declaró a los dos abogados responsables de las conductas consagradas el numeral 9 del artículo 331 y numeral 1° del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, los sancionó con 8 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.3

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación 1 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.2

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 3 Expediente disciplinario: 13Anexo2Expediente.pdf, pp. 98-137.CUI 17001220400020260000201

N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 3 interpuesto por los disciplinables. En fallo del 30 de octubre de 2019, modificó la decisión sólo para rebajar la suspensión del ejercicio profesional a 7 meses.4

Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 3 interpuesto por los disciplinables. En fallo del 30 de octubre de 2019, modificó la decisión sólo para rebajar la suspensión del ejercicio profesional a 7 meses.4

4. El 13 de julio de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales remitió al correo lesmesdiegodiego@gmail.com, administrado por Diego Andrés Lesmes Leguizamón, el oficio de cobro persuasivo N° DESAJMAGCC20-2355-5, en el marco del proceso de cobro coactivo 17-001-12-90-000-2020-0030400.5

Lesmes Leguizamón respondió la misiva el 18 de septiembre de 2020. Aseveró que la sanción patrimonial debía ser asumida solidariamente por los disciplinables, y pidió que se le dividiera la multa en dos partes en aras de tener facilidad de pago.6 Mediante oficio N°DESAJMAGCC20-3673 del 09 de octubre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales le respondió que debía asumir el pago de multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, le informó las dos condiciones

para acceder a un acuerdo de pago: 4 Ibid., pp. 5-94. 5 Ibid., p. 146. 6 Ibid., p. 148.CUI 17001220400020260000201 N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 4

  1. No estar reportado en el boletín de deudores morosos del Estado por incumplimiento de acuerdos de pago con entidades públicas. ii. Cancelar el 30% del valor total de la multa impuesta, «antes de la celebración del respectivo acuerdo de pago».7

5. A través de la Resolución No. DESAJMAGCC20-4351 del 18 de diciembre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales libró mandamiento de pago a favor de la Nación – Rama Judicial. Ordenó a Lesmes Leguizamón al pago de $3.447.275 más los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta su cumplimiento.

Le previno que tenía quince días, contados a partir de la notificación de la resolución, para pagar la multa y/o proponer excepciones legales, conforme a los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario.8

6. El 18 de marzo de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales emitió oficio No. DESAJMAGCC24-1177, mediante el cual notificaba personalmente a Lesmes Leguizamón del mandamiento de pago. Le instó a acercarse a las oficinas de la Dirección, ubicadas en Manizales, o escribir al correo

notificaba personalmente a Lesmes Leguizamón del mandamiento de pago. Le instó a acercarse a las oficinas de la Dirección, ubicadas en Manizales, o escribir al correo aboejecmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co con el objeto de convenir los mecanismos de pago.9 7 Ibid., pp. 150-151. 8 Ibid., pp. 152-153. 9 Ibid., p. 154.CUI 17001220400020260000201 N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 5 Ordenó la notificación personal a la Calle 12B # 8 A, oficina 508 de Bogotá. Empero, por medio de oficio No. DESAJMAGCC24-2822 del 8 de julio de 2024, la autoridad administrativa ordenó la notificación por aviso conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que el aviso estaría visible al público de la Dirección Seccional y en la página de la Rama Judicial por un término de cinco días, y que « el día después de la desfijación del aviso quedará efectuada la notificación respectiva.»10 El 17 de julio de 2024 quedó constancia de desfijación de notificación por aviso del mandamiento de pago.11

7. Posteriormente, Diego Andrés Lesmes Leguizamón desplegó tres actuaciones, respondidas por la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales así (tabla 1): Tabla 1: actuaciones Actuación Solicitud del disciplinado Respuesta de la DESAJ Manizales 1 El 27 de marzo de 2025,

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales así (tabla 1): Tabla 1: actuaciones Actuación Solicitud del disciplinado Respuesta de la DESAJ Manizales 1 El 27 de marzo de 2025, Lesmes Leguizamón pidió que se declarara la prescripción de la obligación.12 Por medio de oficio No. DESAMAGCC25-598 del 4 de abril de 2025, la autoridad no accedió a la petición: indicó que la obligación no había prescrito.13 2 El 12 de octubre de 2025, Lesmes Leguizamón pidió que se decretara la nulidad de lo actuado, porque no había sido debidamente notificado del mandamiento Mediante oficio No. DESAMAGCC25-3507 del 21 de octubre de 2025, negó la petición de nulidad. Advirtió que al interesado «se han brindado las garantías constitucionales al 10 Ibid., pp. 166-167. 11 Ibid., p. 168. 12 Ibid., pp. 156-159. 13 Ibid., pp. 170-173.CUI 17001220400020260000201 N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 6 de pago.14 debido proceso, publicidad de las actuaciones y acceso a cada una de las mismas.»15 3 Presentó recursos de reposición y apelación contra el oficio.16 En Resolución DESAMAGCC254026 del 10 de noviembre de 2025 no repuso ni concedió apelación.17

8. El 10 de diciembre de 2025, Diego Andrés Lesmes

reposición y apelación contra el oficio.16 En Resolución DESAMAGCC254026 del 10 de noviembre de 2025 no repuso ni concedió apelación.17

8. El 10 de diciembre de 2025, Diego Andrés Lesmes Leguizamón instauró acción de tutela contra la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. Consideró que todo el procedimiento de cobro coactivo 17-001-12-90-000-2020-00304-00 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En concreto, porque no fue debidamente notificado de la resolución que libró mandamiento de pago. Pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos que estimó conculcados, para (ii) dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo, y (iii) ordenar a la autoridad administrativa a rehacer todas y cada una de las actuaciones «con observancia estricta a las normas que gobiernan los actos de enteramiento e imprimiendo al tramite (sic) el debido proceso administrativo.» EL FALLO IMPUGNADO 14 Ibid., pp. 186-193. 15 Ibid., pp. 194-196. 16 Ibid., pp. 206-211. 17 Ibid., pp. 218-227.CUI 17001220400020260000201 N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 7 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 26 de enero de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del

Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 7 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 26 de enero de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el actor tenía otra vía defensiva a su alcance, y no la agotó: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal razón, aseveró que la acción de tutela no puede reemplazar las competencias de los jueces naturales. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó. Arguyó que no acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque los actos cuestionados son de trámite. Adicionó que, bajo la perspectiva del artículo 835 del Estatuto Tributario, sólo se puede demandar la resolución que decide las excepciones de mérito y la que ordena seguir adelante la ejecución. Empero, no pudo presentar excepciones en la medida en que, insiste, no fue debidamente notificado del acto administrativo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de laCUI 17001220400020260000201

N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 8 cual esta Sala de Casación Penal actúa como superior funcional.

N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 8 cual esta Sala de Casación Penal actúa como superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acertó al declarar improcedente la acción de tutela.

4. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con un fin preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial, salvoCUI 17001220400020260000201 N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 9

expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial, salvoCUI 17001220400020260000201 N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 9 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (artículo 86). En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (artículo 6°, num. 1). En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela en contra de actos administrativos es —por regla general— improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos «deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa», salvo que se evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T-161 de 2017 y T-381 de 2022). Lo anterior, en consonancia con la posibilidad de que al activarse los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

T-161 de 2017 y T-381 de 2022). Lo anterior, en consonancia con la posibilidad de que al activarse los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pueden ir acompañados —a petición de parte— del decreto de medidas cautelares (preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), cuyo régimen es «robusto y garantista» (CC T-381 de 2022).CUI 17001220400020260000201 N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 10 En ese entendido, no hay lugar a controvertir los atributos de idoneidad y eficacia de estos mecanismos de protección judicial. Son idóneos, en tanto, materialmente son aptos en pro de « brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados»; son eficaces porque están diseñados por el legislador para ofrecer «una protección oportuna » y expedita a los derechos fundamentales (CC C-132 de 2018 y T-381 de 2022; igualmente, CSJ STP2380-2025, radicación N° 143006 y, recientemente, STP1129-2026, radicación N° 151416).

5. Caso concreto.

El actor, Diego Andrés Lesmes Leguizamón, pide que el juez de tutela deje sin efectos las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo de cobro coactivo 17-0015. Caso concreto. El actor, Diego Andrés Lesmes Leguizamón, pide que el juez de tutela deje sin efectos las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo de cobro coactivo 17-00112-90-000-2020-00304-00. Alegó que no le fue notificado el mandamiento de pago de la multa que le fue impuesta en sanción disciplinaria. Para la Sala, el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. Lo primero, porque no obra constancia de que el proceso que se inició para el cobro de las obligaciones haya culminado, puesto que en los anexos de la demanda solo se aportó la Resolución No. DESAJMAGCC20-4351 del 18 de diciembre de 2020, por la cual se dispuso el mandamiento de pago. Luego, es al interior de aquel donde le corresponde a la parte accionante presentar susCUI 17001220400020260000201 N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 11 alegaciones de cara a la no factibilidad de seguir con la ejecución. Y segundo, porque dada la naturaleza de la controversia, el demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello a condición de que se verifiquen algunos de los supuestos del artículo 835 del Estatuto Tributario que establece: Artículo 835. intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante

Artículo 835. intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Lo que da cuenta de la existencia de un mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el artículo 138 de la Ley 1437 de 201118 dispone:

Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…). Asimismo, el medio de control puede estar acompañado del decreto de medidas cautelares, siempre que las solicite el demandante (art. 229), consistentes en: (i) el restablecimiento del estado en que se encontraba el administrado antes de la conducta vulnerante o 18 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI 17001220400020260000201 N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 12 amenazante, (ii) la suspensión de la actuación

Administrativo.CUI 17001220400020260000201 N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 12 amenazante, (ii) la suspensión de la actuación administrativa, (iii) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y (iv) la adopción de una decisión administrativa, entre otras (art. 230). Mismas que pueden otorgarse de manera temprana, si en cuenta se tiene el contenido de los artículos 233 y 234 de la misma codificación:

Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.  La medida cautelar podr á ser solicitada desde la presentaci ón de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la

dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia.  Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificaci ón a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr á adoptar una medidaCUI 17001220400020260000201 N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 13 cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece

los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece herramientas para evitar un eventual perjuicio irremediable, pues, en virtud del artículo 233 ejusdem, se pueden resolver incluso desde la admisión de la demanda. Es más, sin previa notificación a la otra parte, si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria.

Lo anterior, sin duda, descarta la viabilidad de la demanda constitucional. Incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional (T-733 de 2014):

[…] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de

que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable. (Negrilla fuera de texto).CUI 17001220400020260000201 N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 14 Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 17001220400020260000201

N.I. 152604 Tutela segunda instancia A/Diego Andrés Lesmes Leguizamón 15

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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