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CSJ - STP4646-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4646-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001222000020200015301

Radicación n.° 113341 STP4646-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por WILLIAM DE J ESÚS S OTO A NGARITA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó su solicitud de amparo en contra de la Sociedad de Activos Especiales -en adelante S.A.E.- por la posible lesión de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante objeta la omisión en la entrega inmediata del inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 00123298 y del establecimiento de comercio denominado “Thermatic Luxury”.CUI: 11001222000020200015301 Tutela primera instancia n.° 113341 WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA Al presente diligenciamiento fueron vinculadas la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado 2º de esa especialidad, ambos de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.- De los medios de prueba allegados a la actuación se conoce que el 25 de agosto de 2020 el Juzgado 2º Penal del

Juzgado 2º de esa especialidad, ambos de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.- De los medios de prueba allegados a la actuación se conoce que el 25 de agosto de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín dispuso: PRIMERO: DECLARAR LA ILEGALIDAD de las medidas cautelares de embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica decretadas por la Fiscalía 58

Especializada E.D., en resolución del 16 de mayo de 2019, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 001-23298 y sobre el establecimiento de comercio “Thematic Luxury”, según se expuso en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA LEGALIDAD de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta por la Fiscalía 58

Especializada E.D., sobre los bienes descritos en el numeral anterior, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la decisión, ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro, ordenadas por la Fiscalía 58 Especializada E.D. en este proceso, respecto del inmueble descrito en el numeral primero de esta providencia, ante la oficina de registro correspondiente, haciéndole saber que la medida de suspensión del poder dispositivo queda vigente y de ello se deberá dejar constancia en la anotación respectiva.

providencia, ante la oficina de registro correspondiente, haciéndole saber que la medida de suspensión del poder dispositivo queda vigente y de ello se deberá dejar constancia en la anotación respectiva.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la decisión, ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, ordenadas por la Fiscalía 58 Especializada E.D. en este proceso, respecto del establecimiento de comercio descrito en el numeral primero de esta providencia, ante la Cámara de Comercio de Medellín, haciéndole saber que la medida de

2CUI: 11001222000020200015301 Tutela primera instancia n.° 113341 WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA suspensión del poder dispositivo queda vigente y de ello se deberá dejar constancia.

QUINTO: EN FIRME esta decisión, se comunicará a la Sociedad de Activos Especiales SAE para que realice entrega material e inmediata del inmueble y del establecimiento de comercio a los afectados o a su apoderado en caso de que así sea designado por la representante legal.

SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la ley 1708 de

2014.

SÉPTIMO: EN FIRME esta decisión, remítase copia de la presente decisión junto con los cuadernos copia al Juzgado Primero Penal

conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la ley 1708 de 2014.

SÉPTIMO: EN FIRME esta decisión, remítase copia de la presente decisión junto con los cuadernos copia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, quien tiene el conocimiento en sede de juicio. Indicando en el oficio remisorio que en futuras actuaciones se deberán remitir los cuadernos originales de conformidad con el artículo 45 del C.E.D.

[Subrayas de la Sala]. 2.- La decisión cobró ejecutoria el 2 de septiembre de esa anualidad, la cual fue comunicada a la S.A.E. el 16 de ese mes. 3.- En el mes septiembre de 2020 WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA le solicitó a la S.A.E. la entrega inmediata de los bienes citados; sin embargo, el 23 de ese mes, le fue informado el trámite que se adelantaba, con el objeto de acatar el proveído que dispuso la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes reclamados. 4.- El 28 de septiembre del año citado SOTO ANGARITA acudió al amparo, al considerar que la respuesta proporcionada por la S.A.E. vulneraba sus derechos fundamentales. En su criterio, la accionada debía efectuar la entrega inmediata del inmueble identificado con el folio de 3CUI: 11001222000020200015301 Tutela primera instancia n.° 113341

WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA

entrega inmediata del inmueble identificado con el folio de 3CUI: 11001222000020200015301 Tutela primera instancia n.° 113341 WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA matrícula inmobiliaria número 001-23298 y el establecimiento de comercio “Thematic Luxury”. 5.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Adujo que la S.A.E. le informó al actor que el 16 de septiembre de 2020 le fue notificada la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes precitados, por lo que estaba realizando las labores jurídicas y administrativas para proceder a la entrega y le explicó las 5 fases que debía adelantar. A partir de lo anterior, concluyó el A quo que la respuesta fue razonable, además, que no existía negligencia o mora de la S.A.E. frente a la citada entrega. 6.- WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA impugnó el fallo, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito tutelar.

II. CONSIDERACIONES

a. Cuestión previa 7.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente 1 recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los

revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los 1 El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI: 11001222000020200015301 Tutela primera instancia n.° 113341 WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación.

8. En el desarrollo de esa tarea, se encontró la impugnación instaurada por WILLIAM DE J ESÚS S OTO ANGARITA la cual no había sido tramitada, por lo cual se procedió a proyectar el presente fallo.

b. Competencia. 9.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. a. Problema jurídico. 10.- A la Sala le corresponde determinar si la Sociedad de Activos Especiales vulner ó los derechos de WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA al no disponer la entrega inmediata del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 001-23298 y el

establecimiento de comercio “Thematic Luxury”. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación. 11.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por 5CUI: 11001222000020200015301 Tutela primera instancia n.° 113341 WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 12.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 13.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Ausencia de vulneración de derechos. 14.- De los medios de conocimiento aportados a la

de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Ausencia de vulneración de derechos. 14.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que en el mes de septiembre de 2020 WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA le solicitó a la S.A.E. la entrega inmediata del bien con matrícula inmobiliaria n. o 6CUI: 11001222000020200015301 Tutela primera instancia n.° 113341 WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA 001-23298 y el establecimiento de comercio “Thematic Luxury”, con fundamento en la decisión adoptada el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, que declaró la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes citados. 15.- A su turno, el 23 de ese mes, la parte interesada recibió respuesta de la S.A.E. en los siguientes términos: Ahora bien, revisados los archivos y bases de datos que reposan en esta Sociedad, se observa que el día 16 de septiembre de 2020 fuimos notificados de la decisión judicial de fecha de 25 de agosto de 2020, en donde el Juzgado Penal Del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró […]. Decisión ejecutoriada el 2 de septiembre de 2020. Así las cosas, esta Sociedad con el fin de realizar una efectiva devolución de los bienes administrados se encuentra realizando el análisis jurídico y administrativo de las piezas procesales a fin de

Decisión ejecutoriada el 2 de septiembre de 2020. Así las cosas, esta Sociedad con el fin de realizar una efectiva devolución de los bienes administrados se encuentra realizando el análisis jurídico y administrativo de las piezas procesales a fin de establecer la procedencia de devolver los bienes de su interés y de esta manera emitir el respectivo acto administrativo que ordene su devolución y posterior cancelación de las medidas administrativas que se encuentren registradas en el folio de matrícula inmobiliaria y en el certificado mercantil. Por último, para otorgarle una mejor información nos permitimos indicarle cuales son las acciones administrativas para el proceso de devolución de un activo que se encuentra administrado por la SAE: - Una vez notificada la orden impartida por las autoridades judiciales a esta sociedad, las áreas misionales procederán a consultar el expediente documental del activo a fin de determinar (i) sí el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) si el activo hace parte del inventario de los bienes administrados por la Sociedad. - Cuando sea reportada la orden judicial en el sistema de información SIGMA antes MATRIX por el GIT de por el GIT de Aseguramiento y Control de la Información se generará la revisión jurídica, donde se validará que la sentencia cumpla con todas las características requeridas (i) validación fecha primera instancia (ii) 7CUI: 11001222000020200015301 Tutela primera instancia n.° 113341 WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA validación fecha segunda instancia (iii) validación fecha decisión ejecutoria (iv) validación en la identificación plena de bienes (v)

Tutela primera instancia n.° 113341 WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA validación fecha segunda instancia (iii) validación fecha decisión ejecutoria (iv) validación en la identificación plena de bienes (v) validación del beneficiario (vi) Nombre de la autoridad judicial. - Posteriormente, la Gerencia de Bienes Inmuebles procederá a consultar la información administrativa, jurídica y financiera contenida en el sistema de información SIGMA antes MATRIX, verificando que sea coherente con la encontrada en los expedientes documentales. - Una vez validada esta información, se emite acto administrativo de devolución del bien, si cuenta con depositario en esta misma resolución realizar la remoción del mismo. - Así mismo, el área de bienes inmuebles mediante la revisión de las actas de visitas técnicas, correos electrónicos o telefónicamente, verificará el estado de ocupación del bien. En caso de requerirse, se solicitará a la Gerencia Regional una visita de inspección para la verificación del estado de ocupación. Esta área consultará los informes de gestión de los depositarios, estableciendo sus ingresos y gastos, traslado de recursos a la sociedad, estados de cuenta, obligaciones tributarias, cuotas de administración y servicios públicos. En ese entendido y dado que el estudio en mención no se realiza por parte de una sola área, SAE no puede dar a conocer una fecha cierta programada para la entrega material de los referidos bienes […]. En ese orden de ideas tan pronto culmine dicha gestión, se le comunicará lo pertinente de manera oportuna por el medio más expedito.

16.- Ante ese panorama, se advierte que la contestación

[…]. En ese orden de ideas tan pronto culmine dicha gestión, se le comunicará lo pertinente de manera oportuna por el medio más expedito.

16.- Ante ese panorama, se advierte que la contestación suministrada por la S.A.E. se ofrece razonable. No se desconoce que una autoridad judicial decretó la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles reclamados por el actor; sin embargo, la emisión de esa decisión implica que la S.A.E., con fundamento en las funciones asignadas por la ley, realice las gestiones correspondientes para materializar la entrega; las cuales se encontraba adelantando, al momento de recibir la solicitud del actor. 8CUI: 11001222000020200015301 Tutela primera instancia n.° 113341 WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA 17.- Tampoco se advierte que la parte accionada hubiere incurrido en mora, pues lo cierto es que la determinación sobre la ilegalidad de las medidas, le fue comunicada el 16 de septiembre de 2020 y el 23 de ese mes, es decir, a los 7 días, la S.A.E. le informó al demandante las actuaciones que estaba llevando a cabo. 18.- Ahora bien, en esta instancia se requirió a la S.A.E. para que informara el estado de los bienes referidos, a partir de lo cual se acreditó que aquellos fueron entregados el 20 y 23 de octubre de 2020, a través de las siguientes Resoluciones: i) n. o 1411 del 20 de octubre de 2020, “ por

de lo cual se acreditó que aquellos fueron entregados el 20 y 23 de octubre de 2020, a través de las siguientes Resoluciones: i) n. o 1411 del 20 de octubre de 2020, “ por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de unos activos ”, en la que se dispuso la entrega del establecimiento de comercio “Thematic Luxury”; y, ii) n. o 1374 del 23 de octubre de ese año, en la que se ordenó la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 001232982. 19.- En ese orden, se advierte, por un lado, que la respuesta otorgada por la S.A.E. al actor el 23 de septiembre de 2020, en el cual le explicó el procedimiento que debía seguir para proceder a la entrega de los bienes reclamados, fue de fondo y acorde con las funciones que aquella debía adelantar, por el otro, que, en el mes de octubre de esa anualidad, se concretó la entrega de los bienes prenombrados. Lo anterior demuestra que la accionada no vulneró los derechos fundamentales incoados por el 2 Ver anexos de respuesta de la S.A.E. 9CUI: 11001222000020200015301 Tutela primera instancia n.° 113341 WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA demandante y, por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10CUI: 11001222000020200015301 Tutela primera instancia n.° 113341

WILLIAM DE JESÚS SOTO ANGARITA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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