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CSJ - STP4647-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4647-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4647-2026 Radicación N° 152686 Acta No 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Eudes Enrique Romero Gutiérrez, respecto de la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Décimo Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal, ambos con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derechoCUI 20001220400220250057401 N.I. 152686 Tutela segunda instancia A/Eudes Enrique Romero Gutiérrez 2 fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Al trámite fue vinculada la Institución Educativa Antonio Díaz Martínez. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Eudes Enrique Romero Gutiérrez promovió una primera acción de tutela contra la Institución Educativa Antonio Díaz Martínez. Alegó que no le había sido contestada la petición que presentó el 1° de agosto de 2025 (radicado 20001-40-09-005-2025-00285-00).

2. La acción constitucional fue decidida así:

  1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 29 de

20001-40-09-005-2025-00285-00).

2. La acción constitucional fue decidida así:

  1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 29 de septiembre de 2025 , la declaró improcedente.

Argumentó que la Institución Educativa Antonio Díaz Martínez respondió la petición, pero el actor estuvo inconforme con su contenido. Además, no acreditó la alegada calidad de veedor ciudadano. Romero Gutiérrez impugnó. ii. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en fallo del 21 de noviembre de 2025, confirmó el proveído impugnado.CUI 20001220400220250057401 N.I. 152686 Tutela segunda instancia A/Eudes Enrique Romero Gutiérrez 3

3. El 18 de diciembre de 2025, Romero Gutiérrez instauró la acción de tutela sub judice contra los Juzgados Décimo Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal, ambos con Función de Conocimiento de Valledupar.

Afirmó que las providencias proferidas dentro del trámite de tutela 20001-40-09-005-2025-00285-00 incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, en particular, del artículo 23. Situación que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos afectados en aras de (ii) declarar que los fallos de

Situación que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos afectados en aras de (ii) declarar que los fallos de tutela incurrieron en los defectos señalados, (iii) dejarlos sin efecto, y (iv) ordenar a la Institución Educativa Antonio Díaz Martínez responder de fondo, con claridad, precisión y congruencia la petición por él elevada el 1° de agosto de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia del 21 de enero de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo. En esencia, indicó que las decisiones de tutela emanadas del primer proceso no desconocieron el derecho al debido proceso de Eudes Enrique Romero Gutiérrez, ni de ellos es predicable la existencia de cosa juzgada fraudulenta.CUI 20001220400220250057401 N.I. 152686 Tutela segunda instancia A/Eudes Enrique Romero Gutiérrez 4 Expresó que el actor sencillamente se encuentra en desacuerdo con dos decisiones que no accedieron a sus pretensiones. Finalizó señalando que el actor tiene posibilidad de insistir ante la Corte Constitucional la revisión del expediente 20001-40-09-005-2025-00285-00. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó. Considera que la acción de tutela sí procede cuando existe una clara «vía de hecho» judicial. En ese sentido, expresó su inconformidad con el análisis de la Sala

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó. Considera que la acción de tutela sí procede cuando existe una clara «vía de hecho» judicial. En ese sentido, expresó su inconformidad con el análisis de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar sobre los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha establecido de una tutela contra otra tutela. Afirmó que el trámite de revisión ante la Corte Constitucional no está a su alcance, ni se trata de un medio idóneo ni eficaz. En esa medida, pidió al ad quem revocar la sentencia impugnada con el objeto de acceder a las pretensiones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal delCUI 20001220400220250057401

N.I. 152686 Tutela segunda instancia A/Eudes Enrique Romero Gutiérrez 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual esta Sala de Casación Penal actúa como superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó el juez colegiado de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela encaminada a cuestionar decisiones emergidas de un proceso de la misma naturaleza.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad deCUI 20001220400220250057401 N.I. 152686 Tutela segunda instancia A/Eudes Enrique Romero Gutiérrez 6 criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017). En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i)

denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017). En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta deCUI 20001220400220250057401 N.I. 152686 Tutela segunda instancia A/Eudes Enrique Romero Gutiérrez 7 competencia del funcionario judicial); (b) un defecto

N.I. 152686 Tutela segunda instancia A/Eudes Enrique Romero Gutiérrez 7 competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ STP13822-2023, STP2267-2024,

STP15721-2024, STP14553-2024).

jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ STP13822-2023, STP2267-2024,

STP15721-2024, STP14553-2024).

En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de maneraCUI 20001220400220250057401 N.I. 152686 Tutela segunda instancia A/Eudes Enrique Romero Gutiérrez 8 excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional , cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.CUI 20001220400220250057401 N.I. 152686 Tutela segunda instancia A/Eudes Enrique Romero Gutiérrez 9 Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018).

5. Del caso concreto.

Pues bien, tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que Eudes Enrique Romero Gutiérrez, por un lado, no logró acreditar la configuración

5. Del caso concreto.

Pues bien, tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que Eudes Enrique Romero Gutiérrez, por un lado, no logró acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuró —como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer— y, por otro, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual. En primer lugar, el demandante no acreditó la configuración de fraude en el proceso constitucional que cuestionó, omitiendo que la procedibilidad de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente.CUI 20001220400220250057401 N.I. 152686 Tutela segunda instancia A/Eudes Enrique Romero Gutiérrez 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente». El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente ” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019). No obstante, Romero Gutiérrez no probó la

sentido SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019). No obstante, Romero Gutiérrez no probó la configuración de un fraude (fraus omnia corrumpit ). Ni siquiera se refirió a este tópico. Sólo expresó afirmaciones orientadas a cuestionar los fallos de tutela proferidos por los jueces aquí accionados. Según el demandante, debieron conceder la primera tutela y ordenar a la Institución Educativa Antonio Díaz Martínez responder petición del 1° de agosto de 2025. En todo caso, del expediente no se advierten elementos de conocimiento que conduzcan a esta Sala a inferir que, al interior del proceso de tutela anterior, se presentó el fenómeno de fraude. Por otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad, debe señalarse que la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su revisión. Escenario en el que, incluso, puede acudir la parte interesadaCUI 20001220400220250057401 N.I. 152686 Tutela segunda instancia A/Eudes Enrique Romero Gutiérrez 11 pretendiendo su selección a partir de lo normado en el reglamento interno de la Alta Corporación. En este sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001):

En este sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001): El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso . Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela , pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original). En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15): Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.

directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. Posibilidad con la que aún se cuenta, pues, de acuerdo con la consulta hecha por la Sala el 4 de marzo de 20261, el 1 Secretaría de la Corte Constitucional, ventana Consulta y trámite de procesos de tutela.CUI 20001220400220250057401 N.I. 152686 Tutela segunda instancia A/Eudes Enrique Romero Gutiérrez 12 expediente 20001-40-09-005-2025-00285-00 aún no se encuentra en la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, pese a que el fallo del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar ordenó su remisión inmediata a dicha Corporación. Significa que el demandante Eudes Enrique Romero Gutiérrez tiene posibilidad de que la Corte Constitucional revise las decisiones jurisdiccionales censuradas en la tutela sub examine. En caso de que la Corte no seleccione su caso para revisión, el promotor podrá pedirlo conforme al Reglamento de dicha autoridad. En síntesis, el amparo deprecado por Romero Gutiérrez no cumple el requisito especial de acreditación de fraude —de tutela contra tutela— , ni el de subsidiariedad —en general—. Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Gutiérrez no cumple el requisito especial de acreditación de fraude —de tutela contra tutela— , ni el de subsidiariedad —en general—. Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 20001220400220250057401 N.I. 152686 Tutela segunda instancia A/Eudes Enrique Romero Gutiérrez 13 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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