CSJ - STP465-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP465-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP465-2020 Radicación Nº 108433 Acta No. 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ARACELLY GONZÁLEZ VARGAS, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de estaRadicado Nº108433
ARACELLY GONZÁLEZ VARGAS
Impugnación 2 ciudad y a las partes e intervinientes dentro del asunto laboral objeto de reproche. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no declarar la nulidad de la afiliación del traslado de régimen pensional, desconociendo per se el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que han establecido que el fondo privado debe demostrar la calidad de la información brindada, por lo que no basta la suscripción del formulario para definir la voluntad del afiliado de realizar el traslado de régimen. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 13 de junio de 2019, la Sala de
por lo que no basta la suscripción del formulario para definir la voluntad del afiliado de realizar el traslado de régimen. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La apoderada judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR solicitó se declare la improcedencia de la acción invocada por la demandante, en atención al carácter subsidiario de la tutela debido a que se está a la espera delRadicado Nº108433
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Impugnación 3 pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral por el recurso extraordinario interpuesto en contra de la decisión de segunda instancia.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al no advertirse vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales en contra de la actora por parte de la judicatura.
3. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, ponente de la decisión cuestionada, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por la parte actora.
judicatura.
3. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, ponente de la decisión cuestionada, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por la parte actora.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 27 de agosto de 2019, declaró la improcedencia de la acción, en atención a que el debate propuesto está pendiente de ser resuelto en el escenario natural es decir, ante esa Corporación debido a la presentación del recurso extraordinario. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, la accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de prerrogativas constitucionales, y resaltó que la tutela si bien es subsidiaria, esta puedeRadicado Nº108433
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Impugnación 4 ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando «se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa», por lo tanto, tratándose de un proceso declarativo, donde la pretensión versa sobre la nulidad del traslado, no procede el recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación
de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso,Radicado Nº108433
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Impugnación 5 cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4
de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Radicado Nº108433
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Impugnación 6 En el sub lite la demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales debido a que el Tribunal accionado no decretó la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, motivo por el cual presenta demanda de tutela pese a que, como lo indicó el juez constitucional interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal, recurso que fue concedido a través de auto de 11 de diciembre de 2019 y que será resuelto por el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, tal como se advierte en la página de la Rama Judicial. En ese orden, no se acepta por parte de esta Sala la aseveración realizada por la recurrente, en atención a que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, pues como se corroboró con los elementos materiales allegados al plenario, es evidente que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad propias de este instrumento según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
corroboró con los elementos materiales allegados al plenario, es evidente que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad propias de este instrumento según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»., en el entendido a que el trámite se encuentra en curso y tiene a su disposición otros medios para lograr sus pretensiones. Es que precisamente, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera se están afectando las garantías invocadas por la demandante, cuando lo que se evidencia porRadicado Nº108433
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Impugnación 7 parte de esta Sala es que pretende utilizar esta vía constitucional de manera paralela al recurso extraordinario de casación, sin aceptar el argumento esgrimido en la impugnación, en tanto advirtió que no procedía al tratarse un proceso declarativo, proposición que contraría lo descrito en el artículo 334 del Código general del Proceso, además que, como se corroboró el mismo fue interpuesto y concedido por la judicatura. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo
judicatura. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petición de amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente, tal como fuera considerado por el fallador de primera instancia.Radicado Nº108433
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Impugnación 8 Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, el fallo será confirmado.
causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo . Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado Nº108433
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Impugnación 9 Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria