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CSJ - STP4653-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4653-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 13001220400020220004801

Radicación n.° 122812 STP4653-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por YEINER PEROZA O RTIZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal. En síntesis, el accionante argumenta que presentó solicitud de información ante la Fiscalía 64º Seccional de Cartagena tendiente a conocer el estado del proceso penal que se instauró en su contra y a obtener algunos documentos relacionados con la causa. Sin embargo, sostiene que la respuesta a su requerimiento fue incompleta. De otro lado, aduce que tiene una enemistad grave con la titular de esa Fiscalía, razón por la cual solicita al juez de tutela que ordeneCUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ la nulidad del trámite adelantado y que la funcionaria sea separada del proceso penal. Al presente trámite se ordenó vincular a ELVIA ARIAS, a los Juzgados 3º y 6º Penales Municipales y a la Fiscalía 18º Seccional, todos de Cartagena.

separada del proceso penal. Al presente trámite se ordenó vincular a ELVIA ARIAS, a los Juzgados 3º y 6º Penales Municipales y a la Fiscalía 18º Seccional, todos de Cartagena.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados por el A quo constitucional así: 2.1. Manifestó el accionante que, por comentarios de varios vecinos, se enteró que la señora Karina Montes Rodríguez interpuso en su contra una denuncia por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años . Por esa razón, le solicitó a la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de Cartagena que no procediera en su contra sin antes permitirle ejercer su derecho de defensa, pero eso nunca se cumplió. 2.1.1. Indicó que, el 30 de noviembre de 2021, radicó denuncia contra la titular de la Fiscalía accionada y le solicitó que se declarara impedida para seguir actuando dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por existir enemistad grave entre ambos. 2.1.2. Señaló que, el 26 de enero de 2022, fue capturado por agentes de la Policía Nacional con fundamento en una orden de captura expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal por solicitud que hiciera la Fiscalía Dieciocho Seccional y, por ello, lo pusieron a disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal, cuando debieron hacerlo ante el mismo despacho que profirió la orden de captura.

solicitud que hiciera la Fiscalía Dieciocho Seccional y, por ello, lo pusieron a disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal, cuando debieron hacerlo ante el mismo despacho que profirió la orden de captura. 2.1.3. En esa audiencia, dijo, se impuso medida de aseguramiento en su contra, pese a un gran número de irregularidades, como por ejemplo que las declaraciones se hicieron de manare virtual y no presencial. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene su libertad inmediata y la nulidad de todo lo actuado y que 2CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ la fiscal accionada se separe del conocimiento del proceso penal que se adelanta en su contra. (Negrillas del texto original) 2.- El 22 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado. Adujo que antes de acudir a la acción de tutela se debe hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema habilita para conjurar la situación que amenaza o lesiona los derechos fundamentales. El Tribunal aseguró que el demandante debe discutir al interior del proceso penal los reproches que formula a través del mecanismo constitucional y, en ese

situación que amenaza o lesiona los derechos fundamentales. El Tribunal aseguró que el demandante debe discutir al interior del proceso penal los reproches que formula a través del mecanismo constitucional y, en ese sentido, tiene la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. De otro lado, indicó que el procesado en ningún momento ha promovido solicitud de recusación en contra de la titular de la Fiscalía accionada. En consecuencia, concluyó que no se satisface el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. 3.- En su impugnación, YEINER PEROZA ORTIZ reiteró los planteamientos de la demanda. También dijo que había introducido al trámite de forma adicional los siguientes documentos: (i) dictamen médico legal donde se puede observar que no es acusado por el delito que se le endilga, (ii) orden de captura librada en su contra con vigencia de un año -el actor aduce que no puede ser superior a seis mesesy, (iii) respuesta de la autoridad accionada donde indica que “medicina legal no determina o descarta responzabilidad (sic) penal en cabeza de un ciudadano específico”. Los cuales 3CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ considera que no fueron tenidos en cuenta para la decisión de tutela en sede de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- De conformidad con lo establecido por los artículos

YEINER PEROZA ORTIZ considera que no fueron tenidos en cuenta para la decisión de tutela en sede de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es superior funcional. b. Problemas jurídicos. 5.- En este caso concreto la Sala debe resolver dos problemas jurídicos, los cuales se abordarán de conformidad al orden de su enunciación: 5.1.- Determinar si la Fiscalía 64º Seccional de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación al accionante, tras presuntamente omitir responder de manera completa su petición de información. 5.2.- Establecer si hay lugar a decretar la nulidad plateada por el actor, de cara a la posible configuración de 4CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ una causal de impedimento respecto de la titular de autoridad accionada. c. Del derecho de petición y de postulación.

6.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la facultad que ostentan las personas para presentar solicitudes ante las

c. Del derecho de petición y de postulación.

6.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la facultad que ostentan las personas para presentar solicitudes ante las autoridades públicas y privadas, por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

7.- Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna la petición es el del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva.

8.- Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que 5CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud

Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. De este modo, en el caso bajo estudio se discute la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de postulación.

9.- En el caso concreto, el 17 de septiembre de 2021 el actor radicó ante la Fiscalía 64 Seccional de Cartagena solicitud de información respecto del proceso penal que cursaba en su contra, petición compuesta por los siguientes tópicos: “1) Copia Autentica de la Presunta Denuncia Penal con su radicado y sus pruebas. 2) Copia Autentica de todas las actuaciones efectuadas por la autoridad competente sí existe. 3) Abstenerse de proceder en mí contra sin permitir mí Defensa oportuna. 4) A qué autoridad le correspondió la presunta denuncia. 5) En caso que no sea el competente se me informe a quién le correspondió la Presunta Denuncia, se le dé traslado y que sea resuelta con prontitud.”. 10.- Posteriormente, el 1° de octubre de 2021 la referida Fiscalía contestó la petición de YEINER PEROZA ORTIZ en los siguientes términos: Respecto a la solicitud No. 1: Copia autentica de la denuncia, radicado y pruebas.

Fiscalía contestó la petición de YEINER PEROZA ORTIZ en los siguientes términos: Respecto a la solicitud No. 1: Copia autentica de la denuncia, radicado y pruebas. El despacho accederá a lo solicitado por ser procedente, a esta respuesta se le anexa el formato único de noticia criminal con el fin de que usted tenga conocimiento de los hechos por los cuales usted fue denunciado. EL NUC con el que se identifica el proceso 6CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ es el 130016001129202103607. Igualmente, se le informa que con la denuncia no fue aportado ningún documento. Solicitud No. 2 : Copia autentica de todas las actuaciones efectuadas por la autoridad competente. Me permito informarle que no es posible acceder a su petición toda vez que dichos elementos materiales probatorios en la etapa procesal en la que se encuentra la investigación son de carácter reservado, máxime cuando la víctima dentro del asunto es menor de edad, y dentro de la carpeta hay información sensible. Se debe tener en cuenta que el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido pro el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del

entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con la diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor. Solicitud No. 3 : Abstenerse de proceder en mi contra sin permitir mi defensa oportuna. Este despacho es respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de los sujetos procesales, incluso a esta respuesta se le esta anexando el formato único de noticia criminal para que usted tenga conocimiento de los hechos por los cuales fue denunciado y proceda como usted lo crea prudente a ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, usted debe tener presente que nuestra legislación tal como se mencionó en el punto No 2, le da prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y más si estamos en el desarrollo e indagación de este tipo de procesos de presunto abuso sexual, por lo que se comparte el artículo 9 del CÓDIGO DE LA INFACIA Y ADOLESCENCIA; el cual dispone: “Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,

derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” 7CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812

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Solicitudes No. 4 y 5 Quedan excluidas atendiendo a que le está contestando la funcionaria competente en virtud de traslado que hiciera el Honorable Tribunal de esta ciudad de su petición. Por último se le informa señor Peroza Ortiz, que si usted tiene algún tipoi de inquietud, quiere aportar algún tipo de documentación lo puede hacer a través del correo electrónico institucional lauram.rodriguez@fiscalia.gov.co. (Negrilla y subraya del texto original) 11.- El actor considera que la respuesta no atendió la totalidad de sus cuestionamientos, en tanto que, la accionada se abstuvo de entregarle la copia de las actuaciones adelantas en la etapa investigativa, aspecto que ventila ante el juez constitucional para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso en su competente de postulación. Sin embargo, no le asiste razón en el reproche formulado como a continuación se explica: 12.- De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que las autoridades están en la obligación de emitir respuesta oportuna, completa y de fondo

formulado como a continuación se explica: 12.- De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que las autoridades están en la obligación de emitir respuesta oportuna, completa y de fondo a los requerimientos de las personas. Sin embargo, el compromiso con la emisión del pronunciamiento no implica que indefectiblemente se deba acceder a los pedimentos formulados o emitir la respuesta en sentido favorable al pedimento. Como se explicó en la Sentencia CC T-146/2012: el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea  obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición,  “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal 8CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. 13.- Así las cosas, la protección constitucional respecto de las peticiones que instauren los ciudadanos gira en torno

que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. 13.- Así las cosas, la protección constitucional respecto de las peticiones que instauren los ciudadanos gira en torno a garantizar tres aspectos concretos: (i) que los requerimientos no sean desatendidos y queden resumidos a un mero intento de comunicación entre el solicitante y la autoridad judicial y/o administrativa, (ii) que la respuesta ostente la entidad suficiente en términos de información y argumentación para que se satisfaga con solvencia el pedimento elevado y, (iii) que ningún aspecto de la solicitud quede ignorado, inconcluso o sujeto a una respuesta evasiva. 14.- De conformidad con lo anterior, La Sala verificó los documentos allegados al trámite y pudo constatar que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 64 Seccional de Cartagena abordó todos los planteamientos del actor, emitiendo un pronunciamiento adecuado y motivado frente a cada una de las solicitudes elevadas. En consecuencia, el ataque constitucional no guarda correspondencia con la realidad procesal del asunto bajo estudio. 15.- De otro lado, es claro que el actor quedó inconforme con la negativa de la Fiscalía respecto de la entrega de la documentación que soportaba las actuaciones adelantadas en sede de indagación. Por cuanto consideró que la obtención de los documentos era necesaria para preparar y ejercer la defensa al interior de su causa. No obstante, frente al 9CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812

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defensa al interior de su causa. No obstante, frente al 9CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ particular, la autoridad accionada ofreció una argumentación válida y suficiente tendiente a fundamentar el carácter reservado de la documentación solicitada, recogiendo las disposiciones constitucionales y legales que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, quienes por ser sujetos de especial protección merecen un trato preferencial. 16.- De esta forma, es claro que las autoridades están llamadas para que al momento de adoptar cualquier tipo de decisión judicial o administrativa en la que se involucren los derechos de los niños o niñas, lo hagan procurando en todo momento por el interés superior del menor. De tal suerte que, la actuación estatal no resulte abiertamente invasiva o perjudicial para los menores involucrados y se generen efectos revictimizantes sobre él. 17.- Así las cosas, en el marco de los procesos penales seguidos por la comisión de delitos contra menores de edad, las autoridades judiciales que intervengan deben sopesar en cada estadio adjetivo los derechos del procesado con los de la víctima. De tal suerte que, la materialización del ius puniendi no implique el desconocimiento de los derechos del menor o un daño institucionalizado mayor al producido con la perpetración del injusto. 18.- De acuerdo con lo anterior, la etapa previa a la iniciación formal del proceso penal, esto es: la indagación.

menor o un daño institucionalizado mayor al producido con la perpetración del injusto. 18.- De acuerdo con lo anterior, la etapa previa a la iniciación formal del proceso penal, esto es: la indagación. En principio no ostenta un carácter reservado para el procesado, pues inclusive puede adelantar actuaciones 10CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ desde ese escenario temprano del proceso o incluso planear la estrategia defensiva que utilizará más adelante. Pero esta determinación no es absoluta, habida cuenta que, ante casos como los analizados en el presente trámite constitucional, resulta relativo el derecho que tiene el encausado de acceder a la información recaudada en la etapa de indagación, comoquiera que los derechos del infante presuntamente víctima de agresiones sexuales pueden resultar afectados nuevamente y, en ese sentido, se erige un aspecto novedoso para que la Fiscalía tenga en cuenta al momento de decidir si permite o no el ingreso del procesado a los hallazgos obtenidos en la indagación. 19.- Así, pues, la Corte Constitucional en Sentencia CC C-491 de 2007 consideró que si la autoridad judicial se encuentra ante cuatro eventualidades específicas, podrá disponer la reserva legal de la información pública. Adicionalmente la Corte ha señalado que en las siguientes situaciones puede resultar legítima la reserva: ( 1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de

Adicionalmente la Corte ha señalado que en las siguientes situaciones puede resultar legítima la reserva: ( 1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar. 20.- Más adelante, la misma Corporación en Sentencia CC C-559 de 2019 concluyó que es posible determinar la reserva legal de las actuaciones judiciales y morigerar el principio de publicidad que gobierna los procedimientos: 11CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ No obstante, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto y por tanto, es posible que el legislador establezca reservas en algunas etapas procesales en las que limite la intervención de la comunidad o de algunos sujetos procesales con el fin de salvaguardar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional.

Estas limitaciones están permitidas no solo por el artículo 228 de

procesales con el fin de salvaguardar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional.

Estas limitaciones están permitidas no solo por el artículo 228 de la Carta, que autoriza al legislador a establecer excepciones a la publicidad de las actuaciones judiciales, sino también por los artículos 8º del Pacto de San José que limita la publicidad para “preservar los intereses de la justicia”  y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que “La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. (Subraya y negrilla fuera del texto original) 21.- Aunado a lo anterior, en esa oportunidad la Corte precisó que es posible reservar la información recolectada por la Fiscalía en la etapa de indagación, para lo cual afirmó que: En lo que respecta a la etapa de indagación, debe entenderse que la misma será reservada frente a algunos documentos en la medida en que se establecerá el programa metodológico de la investigación,

la Fiscalía en la etapa de indagación, para lo cual afirmó que: En lo que respecta a la etapa de indagación, debe entenderse que la misma será reservada frente a algunos documentos en la medida en que se establecerá el programa metodológico de la investigación, en virtud del cual “ el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” Es decir,   en esta fase no existen pruebas y se convierte en un espacio para verificar la información que contribuya en la materialización de una conducta punible y así, permitir la individualización o identificación de sus probables autores o partícipes.

12CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ Por lo tanto, como ya se indicó, aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación, no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación. De igual forma, tampoco podrá exigirse a la defensa revelar a la Fiscalía los resultados de su actividad de

la conducta punible y del compromiso de autoría o participación. De igual forma, tampoco podrá exigirse a la defensa revelar a la Fiscalía los resultados de su actividad de averiguación, tal como lo faculta la ley a quien no tiene aún la calidad de imputado. Estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción. 22.- En conclusión, la decisión de la Fiscalía accionada de restringir al procesado el acceso a la información que había recaudado en sede de indagación, se corresponde con los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional respecto de los criterios para morigerar el carácter público de las actuaciones judiciales. Adicionalmente, en el caso concreto, el ente persecutor procuró la observancia del principio del interés superior del menor. Motivos suficientes para no acceder al pedimento de YEINER PEROZA ORTIZ. 23.- Adicionalmente, no se puede predicar una afectación al derecho de defensa de PEROZA ORTIZ, habida cuenta de que la documentación que estaba reclamando era propia del estadio procesal de la indagación y él todavía no estaba vinculado de manera formal al proceso. Adicionalmente, los recaudos que la Fiscalía tenía hasta ese momento más adelante serían puestos en conocimiento del procesado, esto es, al momento de realizar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y la solicitud de imposición de medida de

procesado, esto es, al momento de realizar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 13CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ 24.- Es más, la Sala encuentra que el actuar de la autoridad accionada fue responsable y acucioso, pues aseguró que los documentos que le negó al peticionario contenían información de la vida privada del menor de edad que funge como presunta víctima de la agresión sexual. Adicionalmente, la Fiscalía aún no sabía si la investigación daría lugar para continuar con el proceso penal, puesto que apenas estaba adquiriendo el grado de conocimiento exigido - inferencia razonable de la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del presunto autorpara determinar si era viable jurídicamente proceder con la formulación de imputación, lo que en efecto tuvo lugar el 26 de enero de 2022 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena. 25.- Por lo anterior, es posible afirmar que la información negada al actor fue la misma con la cual la Fiscalía promovió y soportó las audiencias preliminares y, en ese preciso momento, el accionante tuvo la oportunidad de conocer lo que en pretérita oportunidad le fue reservado. 26.- Adicionalmente, la Fiscalía 64 Seccional de Cartagena no le negó la existencia de la documentación solicitada al accionante, al contrario, recoció que sí había

conocer lo que en pretérita oportunidad le fue reservado. 26.- Adicionalmente, la Fiscalía 64 Seccional de Cartagena no le negó la existencia de la documentación solicitada al accionante, al contrario, recoció que sí había desplegado actuaciones investigativas pero que no se podían publicitar porque se corría el riesgo de afectar los derechos del menor de edad involucrado en la causa. Sin embargo, le facilitó a YEINER PEROZA ORTIZ el formato único de noticia criminal, documento en el que se contenía groso modo los hechos que motivaron la denuncia, las partes conflictuadas 14CUI: 13001220400020220004801 Tutela impugnación n.° 122812 YEINER PEROZA ORTIZ y, en general, los aspectos de tiempo, modo y lugar en los que presuntamente se cometió el comportamiento punible. Información con la que el hoy accionante podía empezar a planear su estrategia defensiva para oponerse a la pretensión penal del Estado. 27.- De otro lado, en el caso hipotético de que la Fiscalía haya conjurado una vulneración al derecho de defensa del accionante impidiéndole acceder a la información solicitada, la agresión constitucional resultaría justificada, pues se perpetró en aras de proteger los derechos y garantías del menor de edad involucrado en la causa, y en todo caso, los derechos de este resultan prevalentes sobre los de aquel, como se dispone el artículo 44 Superior: ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no

como se dispone el artículo 44 Superior: ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tiene

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