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CSJ - STP4654-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4654-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP4654-2026 Radicación n° 153302 Acta N° 90

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ASTERIO OLAVE MORALES contra el fallo de 16 de febrero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica (Cesar) y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida e integridad personal , al interior de la indagación con radicación 200016001231202412111.CUI: 20001220400320260008601 Tutela de 2ª instancia nº. 153302

ASTERIO OLAVE MORALES

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ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

“El señor accionante señala que el 30 de septiembre de 2024, a través de apoderado judicial, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Valledupar, por los delitos de estafa, suplantación de identidad y falsedades en documento público.

Que, posteriormente, el 16 de octubre de 2024, solicitó ante la

Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Valledupar, por los delitos de estafa, suplantación de identidad y falsedades en documento público.

Que, posteriormente, el 16 de octubre de 2024, solicitó ante la Dirección Seccional información sobre la noticia criminal y el despacho asignado. El 23 de octubre de 2024, recibió notificación vía correo institucional confirmando la asignación del caso al despacho accionado.

Asevera que desde entonces, su apoderado ha elevado múltiples solicitudes (abril, junio y julio de 2025) requiriendo información sobre el avance de la investigación y la realización de actuaciones tendientes a la imputación de cargos contra la persona denunciada. El 30 de julio de 2025, una funcionaria de la Fiscalía emitió respuesta a una de dichas solicitudes.

Expone que la denuncia se originó por la presunta apropiación fraudulenta de la totalidad de sus cesantías y ahorros depositados en el Fondo de Pensiones del Magisterio – FOMAG, recursos acumulados durante más de treinta años de servicio como docente.

Afirma el accionante que, pese a estar plenamente identificada la indiciada y existir elementos materiales probatorios suficientes, la Fiscalía no ha adelantado actuaciones investigativas relevantes durante aproximadamente un año y seis meses, tales como la ubicación de la denunciada o la imputación de cargos.

En consecuencia, sostiene que la inactividad de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con su derecho a la vida e integridad personal.CUI: 20001220400320260008601

En consecuencia, sostiene que la inactividad de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con su derecho a la vida e integridad personal.CUI: 20001220400320260008601 Tutela de 2ª instancia nº. 153302

ASTERIO OLAVE MORALES

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Finalmente solicita:

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con mi derecho a la vida e integridad personal.

SEGUNDO: ORDENAR al accionado, que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a realizar las actuaciones pertinentes para realizar la imputación de cargos al indiciado, y lleve a juicio la presente denuncia penal.

TERCERO: Que, al imputar los cargos, envíe a la oficina de reparto de los Juzgados Penales Municipales (reparto) de Aguachica, la carpeta penal con CUI 20001 -60-01231-202412111”.

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Destacó que la indagación cuestionada está en curso y en término legal para ser adelantada , razón por la cual no es dable la intervención del juez constitucional para impulsarla ni para ordenar la recolección de elementos materiales probatorios o evidencias físicas , máxime que el actor no acreditó un perjuicio irremediable.

Agregó que la fiscalía accionada acreditó haber

para impulsarla ni para ordenar la recolección de elementos materiales probatorios o evidencias físicas , máxime que el actor no acreditó un perjuicio irremediable.

Agregó que la fiscalía accionada acreditó haber respondido las solicitudes de información presentadas por el actor.

DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 20001220400320260008601

Tutela de 2ª instancia nº. 153302

ASTERIO OLAVE MORALES

4 El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo en relación con la alegada mora judicial. Señaló que la finalidad de la tutela no era para impulsar las actuaciones judiciales en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, sino para poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Indicó que ha solicitado a la accionada brindar celeridad a la denuncia que instauró el 30 de septiembre de 2024, acompañada de los elementos materiales probatorios “suficientes” para esclarecer los hechos y la responsabilidad de quienes los cometieron. Sin embargo, desde hace 1 año y 3 meses le fue asignado el asunto a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica y no ha materializado ninguna actividad investigativa.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI: 20001220400320260008601 Tutela de 2ª instancia nº. 153302

ASTERIO OLAVE MORALES

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La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ASTERIO OLAVE MORALES, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en curso, en etapa de indagación.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que la indagación adelantada con ocasión de los hechos denunciados el 30 de septiembre de 2024, no ha sido adelantada con la diligencia y celeridad esperada por parte de la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica.

fundamento en que la indagación adelantada con ocasión de los hechos denunciados el 30 de septiembre de 2024, no ha sido adelantada con la diligencia y celeridad esperada por parte de la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica.

De la mora judicialCUI: 20001220400320260008601

Tutela de 2ª instancia nº. 153302

ASTERIO OLAVE MORALES

6 La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia 1. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar2.

El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional

mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional

1 CC T -348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 2 CC T-173/1993.CUI: 20001220400320260008601 Tutela de 2ª instancia nº. 153302

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7 ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el

dentro de él se realiza con certeza»3.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 4, ha señalado que debe determinarse si:

  1. se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado 5, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta

3 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993. 4 CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008. 5 CC T-030/2005.CUI: 20001220400320260008601 Tutela de 2ª instancia nº. 153302

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8 evacuarlos en tiempo 6, entre otras múltiples causas 7; y, iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial8.

Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si,

la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial8.

Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto9.

Del caso concreto

El 30 de septiembre de 2024 , ASTERIO OLAVE MORALES, por conducto de apoderado judicial, instauró denuncia contra una persona por la p resunta comisión de los delitos de estafa, falsedad personal, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, por hechos relacionados con la supuesta reclamación fraudulenta de sus cesantías . Correspondió a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica.

En atención al tiempo transcurrido sin que hubiese sido definido el asunto, el accionante presentó acción de tutela el 9 de febrero de 2026.

El titular de la fiscalía accionada señaló que el 10 de febrero de 2026 libró una orden a policía judicial, por el

6 CC T-494/2014. 7 CC T-527/2009. 8 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 9 CC T-357/2007.CUI: 20001220400320260008601 Tutela de 2ª instancia nº. 153302

ASTERIO OLAVE MORALES

9 término de 30 días, con el fin de que el investigador destacado i) recolecte los documentos originales que sirvieron de soporte para la reclamación de las cesantías del

ASTERIO OLAVE MORALES

9 término de 30 días, con el fin de que el investigador destacado i) recolecte los documentos originales que sirvieron de soporte para la reclamación de las cesantías del denunciante –aquí accionante–, ii) hecho esto, con apoyo de perito en lofoscopia y grafología , establezca si el trámite lo adelantó aquél o la persona denunciada y iii) realice la plena identificación de la indiciada y obtenga su arraigo.

En relación con el término empleado para definir el asunto y la carga laboral que afronta el despacho del cual es titular , informó que “el sistema oral está totalmente colapsado, los Fiscales como el suscrito manejamos cerca de 4000 casos, y careceos (sic) de Policía Judicial, pues los pocos Investigadores que hay en Aguachica (seis) no solo son utilizados para realizar órdenes a Policía Judicial, sino que también realizan turnos de actos urgentes, por tanto es muy dispendioso adelantar como uno quisiera y como quieren los afectados que su caso salga en poco tiempo”.

Advierte esta Sala que, por tratarse de un concurso de delitos, el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 200410 otorga al ente instructor tres años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Ese lapso, contabilizado

10 «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.> (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá

10 «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.> (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».CUI: 20001220400320260008601 Tutela de 2ª instancia nº. 153302

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10 desde la interposición de la denuncia –30 de septiembre de 2024–, objetivamente no se ha cumplido.

Será en ese lapso y de acuerdo con los elementos materiales probatorios que recolecte la Fiscalía , determinará si se configuró –o no – algún tipo penal y la(s) persona(s) responsable(s) de su comisión.

A partir de ese panorama, en este específico asunto no resulta plausible la intervención del juez de tutela , pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el actor, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios que aguardan por la resolución de los procesos a cargo de la fiscalía accionada.

Por lo anterior, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para, en su lugar, negarla por no existir mora judicial.

Por lo anterior, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para, en su lugar, negarla por no existir mora judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVECUI: 20001220400320260008601

Tutela de 2ª instancia nº. 153302

ASTERIO OLAVE MORALES

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Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar la acción de tutela, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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