CSJ - STP4655-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4655-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP4655-2026 Radicación n° 153441 Acta N° 90
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YONY HOYOS MONTOYA contra el fallo de 17 de febrero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 7600160991652024236961.
1 Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali – Villahermosa.CUI: 76001220400020260023801 Tutela de 2ª instancia nº. 153441
YONY HOYOS MONTOYA
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“El accionante de entrada solicitó se ordene al INPEC y al Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Cali aclarar y justificar la calificación negativa de su conducta correspondiente a noviembre de 2025, pues afirmó no haber cometido falta disciplinaria
Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Cali aclarar y justificar la calificación negativa de su conducta correspondiente a noviembre de 2025, pues afirmó no haber cometido falta disciplinaria alguna ni haber sido sorprendido con elementos prohibidos, resaltando, su conducta aparece registrada como “buena y mala”, lo cual considera contradictorio, y requiere se le exhiban las pruebas que sustenten dicha anotación.
Sostuvo, tras presentar una denuncia contra funcionarios del INPEC, su conducta fue afectada injustificadamente, indicando, el juzgado solicitó los cómputos, cartilla biográfica y calificaciones de febrero a mayo de 2025 para efectos de redención, pero le fueron negadas 312 horas (Auto No. 2317 del 11 de septiembre de 2025) 264 horas (Auto No. 1598 del 25 de junio de 2025) y 108 horas adicionales en enero de 2026, todas por supuesta mala conducta, sin existir —según afirma— informe disciplinario que la respalde.
En consecuencia, solicitó: i). el INPEC exhiba las pruebas de la calificación negativa; y ii). el Juzgado 11 ejecutor de esta ciudad requiera la cartilla biográfica, cómputos y soportes de conducta para efectos de redimir las horas de estudio no reconocidas, incluyendo las 108 horas de noviembre de 2025.”.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que , mediante auto interlocutorio No. 3181 de 24 de noviembre de 2025, el juzgado accionado
El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que , mediante auto interlocutorio No. 3181 de 24 de noviembre de 2025, el juzgado accionado reconoció redención de pena en favor del condenado conCUI: 76001220400020260023801 Tutela de 2ª instancia nº. 153441
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3 ocasión de las actividades desarrolladas en el periodo comprendido entre febrero y mayo de 2025.
Agregó que, con proveído No. 0098 de 23 de enero de 2026, el despacho de ejecución negó la redención solicitada por el actor en relación con las 108 horas cumplidas en noviembre de 2025, por haber sido calificada como negativa su conducta. Providencia susceptible de ser recurrida.
Dejó ver que, el 12 de febrero de 2026, el juzgado requirió al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali – Villahermosa para que remita copia de l a documentación prevista en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, así como los certificados de conducta y cómputos pendientes de redimir, con el fin de estudiar la eventual concesión de la libertad condicional.
Aclaró que la autoridad judicial no es competente para modificar la calificación de conducta , sino el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). De manera que el actor debe expresar su inconformidad frente a ese aspecto ante el respectivo penal, trámite que no acreditó haber adelantado.
modificar la calificación de conducta , sino el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). De manera que el actor debe expresar su inconformidad frente a ese aspecto ante el respectivo penal, trámite que no acreditó haber adelantado.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 76001220400020260023801
Tutela de 2ª instancia nº. 153441
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4 El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la
que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por YONY HOYOS MONTOYA contra el Juzgado Once de Ejecución de Penas yCUI: 76001220400020260023801 Tutela de 2ª instancia nº. 153441
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5 Medidas de Seguridad de Cali, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recursos contra el auto que le negó el reco nocimiento de redención de pena y tampoco ha solicitado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali – Villahermosa ( donde está privado de la libertad ) la corrección de los certificados de su conducta.
Postura de la cual se aparta el actor, con f undamento en que no ha incurrido en actuaciones que lleven a calificar su conducta de manera negativa, razón por la cual se hace merecedor a la redención de pena con ocasión de las actividades desarrolladas en noviembre de 2025.
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la
proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 76001220400020260023801
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6 procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 76001220400020260023801 Tutela de 2ª instancia nº. 153441
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7 proceso5, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo
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7 proceso5, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; estas son, que i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.
Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que al interior de la estructura del asunto objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad la accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si tales efectos son susceptibles de
5 CC C-590 de 2005. 6 CC-T-016/2019.CUI: 76001220400020260023801
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5 CC C-590 de 2005. 6 CC-T-016/2019.CUI: 76001220400020260023801
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8 ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.
Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
En lo relevante, aparece acreditado que YONY HOYOS MONTOYA fue condenado a 3 años de prisión , tras ser declarado responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. No le fue concedida la suspensión de la ejecución de pena ni la prisión domiciliaria. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Mediante auto interlocutorio No. 0098 de 23 de enero de 2026, el despacho accionado i) concedió al condenado – aquí accionante – 11 días de redención de pena por las actividades de estudio desarrolladas en octubre de 2025 y ii) negó el reconocimiento de 108 horas cumplidas en noviembre de l mismo año , por cuanto para ese mes su conducta fue calificada como mala. Decisión notificada al interesado el día 27 de ese mes y año. Contra la cual
punto a la libertad de configuración legislativa, pues, al margen de que se considere que las gestiones – administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas – términos extensos o múltiples trámites–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas7.
7 CC T-843/2006.CUI: 76001220400020260023801
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Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional y su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Conclusión que se hace extensiva a la inconformidad expresada por el actor en relación con la calificación de conducta negativa otorgada por el penal donde está privado de la libertad , pues no aparece acreditado que haya solicitado la corrección al Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusión , “órgano encargado de evaluar y calificar la conducta de los internos” 8, lo cual redunda en el otorgamiento y preservación de beneficios administrativos y judiciales a los cuales tiene derecho durante el tiempo de detención intramural.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría
negó el reconocimiento de 108 horas cumplidas en noviembre de l mismo año , por cuanto para ese mes su conducta fue calificada como mala. Decisión notificada al interesado el día 27 de ese mes y año. Contra la cual interpuso recurso de apelación.CUI: 76001220400020260023801 Tutela de 2ª instancia nº. 153441
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9 No obstante, sin conocer la determinación adoptada en relación con la alzada que promovió, presentó tutela el 3 de febrero de 2026, con miras a insistir en la inconformidad con la calificación de su conducta, lo que dio al traste la posibilidad de acceder a más tiempo de redención.
Del anterior recuento, se concluye que está en curso el trámite del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto que le negó parcialmente el reconocimiento de redención de pena solicitado . Ello supone que toda situación que se presume lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese asunto, atendido el carácter residual de la acción de tutela.
En ese sentido, la inconformidad esbozada en la demanda es un aspecto susceptible de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir el actor para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Pretermitir esa posibilidad sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, al margen de que se considere que las gestiones – administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –
administrativos y judiciales a los cuales tiene derecho durante el tiempo de detención intramural.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas al interior de cada proceso.
8 CC C-299/2016.CUI: 76001220400020260023801
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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