CSJ - STP4657-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4657-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 52001220400020220002401
Radicación n.° 122842 STP4657-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (07) de abril d e dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por MARIELA CORTÉS P AI, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía 111 Especializada de Cali por la posible lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En síntesis, la accionante objeta la providencia mediante la cual fue declarada persona ausente, en el proceso seguido en su contra. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías y la Policía Nacional, ambos del departamento deCUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842 MARIELA CORTÉS PAI Nariño, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tumaco, el C.T.I de Barbacoas, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, la SIJIN y a las partes e intervinientes en el proceso n.o 520013107001-201700083.
I. ANTECEDENTES
Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, la SIJIN y a las partes e intervinientes en el proceso n.o 520013107001-201700083.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron la presente acción constitucional, fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: Expresó la accionante, por medio de su apoderado, que el 26 de julio de 2005 en el corregimiento del Tablón Panamericano del municipio de Taminango compareció ante la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio y Lavado de Activos reafirmando su pertenencia al bloque libertadores del Sur de las AUC, donde dio a conocer su intención de desmovilizarse voluntariamente para reincorporarse a la vida civil, lo cual fue plasmado en la diligencia de versión libre, en la cual no se le pregunto [sic] por su domicilio.
Señala que el 13 de octubre de 2006, se resolvió proferir resolución inhibitoria por el delito de Sedición, pero posteriormente con la Resolución 158 de 26 de noviembre de 2012 se revocó la resolución inhibitoria y se decretó la apertura formal de la instrucción por el delito de Concierto para Delinquir, por lo que se dispuso vincularla mediante indagatoria y se decretaron algunas órdenes tendientes a su ubicación. Añadió que el 22 de marzo de 2017 se ordenó la captura en su contra, la cual fuera cancelada el 24 de abril de 2017, pero poco
dispuso vincularla mediante indagatoria y se decretaron algunas órdenes tendientes a su ubicación. Añadió que el 22 de marzo de 2017 se ordenó la captura en su contra, la cual fuera cancelada el 24 de abril de 2017, pero poco después, el 02 de mayo de 2017 se declaró a la procesada persona ausente; luego se resolvió la situación jurídica imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en Centro Carcelario, para lo cual se ordenó su captura. El 09 de mayo de 2017 se declaró cerrada la investigación; el 08 de junio de 2017 se profirió resolución de acusación, expidiendo orden de captura. 2CUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842 MARIELA CORTÉS PAI Refirió que el 04 de septiembre de 2017 se corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 por parte del Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pasto, fecha en la cual se designó un defensor de oficio. El 30 de enero de 2018 se surtió audiencia preparatoria, el 06 de marzo de 2018 se realizó audiencia pública de juzgamiento y finalmente se condenó a la señora Cortés Pai el 05 de septiembre de 2018 a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 1666,6 SMLMV. Aseveró que dicha condena se presentó ante el desinterés de la accionante de proseguir con los trámites administrativos para el proceso de reintegración ante la Agencia para la Incorporación y la
Aseveró que dicha condena se presentó ante el desinterés de la accionante de proseguir con los trámites administrativos para el proceso de reintegración ante la Agencia para la Incorporación y la Normalización, entidad que estableció que la actora perdió los beneficios por no culminar el respectivo proceso de reinserción, razón por la cual se encuentra detenida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en comento, arguyendo que solo se enteró de la existencia condenatoria en el momento en que se hizo efectiva la orden de captura, la cual se presentó en el mes de noviembre de 2021. Argumentó así que la actora fue condenada sin que se agotaran las debidas actividades tendientes de notificación de las decisiones del proceso, a pesar de estar domiciliada de manera permanente e ininterrumpida en el municipio de Barbacoas, vereda Buenavista desde hace 28 años. Advirtió que el funcionario que recibió y firmó el documento de versión libre a la accionante, debió cerciorarse de que el mismo contenga la totalidad de los datos personales de la persona que otorga la versión, en especial un dato tan importante como es el lugar de domicilio, más aún sabiendo de la existencia de un proceso penal en su contra. Añadió también que a pesar de que la Fiscalía logró establecer que la señora Mariela Cortés Pai, se encontraba en Barbacoas, sin embargo, nada se hizo para establecer su domicilio, pues el Jefe de Policía Judicial de Tumaco, manifestó que la situación de orden público en esa localidad dificultaba dicha labor.
la señora Mariela Cortés Pai, se encontraba en Barbacoas, sin embargo, nada se hizo para establecer su domicilio, pues el Jefe de Policía Judicial de Tumaco, manifestó que la situación de orden público en esa localidad dificultaba dicha labor. Por último, concluyó diciendo que la omisión del debido proceso en la ubicación y notificación a la sentenciada de todas las providencias que merecían notificación personal constituye la vulneración a dicho derecho fundamental del que es titular la señora Mariela Cortés, lo cual se materializa en la imposibilidad de defenderse durante el proceso. PRETENSIONES En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa, y que en 3CUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842 MARIELA CORTÉS PAI consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación penal a partir de la vinculación de la señora Mariela Cortés Pai al proceso a través de la declaratoria de persona ausente. De igual forma, requirió, que se disponga su libertad inmediata. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo al establecer quebrantado el principio de subsidiariedad. 2.1. Por un lado, adujo que las autoridades judiciales accionadas realizaron ingentes esfuerzos para ubicar a la demandante, incluso, giró órdenes de captura, sin obtener
principio de subsidiariedad. 2.1. Por un lado, adujo que las autoridades judiciales accionadas realizaron ingentes esfuerzos para ubicar a la demandante, incluso, giró órdenes de captura, sin obtener resultado positivo, por lo que la declaró persona ausente para impulsar la actuación. 2.2.- Resaltó que, a pesar que en la demanda tutelar la accionante afirmó que ha mantenido su arraigo de forma permanente e ininterrumpida en el municipio de Barbacoas, en la vereda Buenavista desde hace 28 años, ello no coincide con la información registrada en el proceso, pues al menos para julio de 2005, se presentó como integrante del grupo armado AUC en el municipio de Taminango – Nariño, posteriormente, según informes de Policía Judicial No. 7683172 y 76132680, al consultar los registros de la ACR hoy ARN, tenía histórico de movilidad en Tierra Alta – Córdoba, y así aparece en la hoja de ruta en el acápite histórico de movilidad como nuevo participante [09-102009], lugar en el que se acercó a una oficina de Fondo de Paz, reclamando los subsidios económicos correspondientes al programa de reinserción, pero, sin interesarse en el proceso penal, o reportar que se encontraba domiciliada en 4CUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842 MARIELA CORTÉS PAI el municipio de Barbacoas [Nariño], información que debió dar a conocer como parte de los compromisos adquiridos en dicho programa.
Tutela primera instancia n.° 122842 MARIELA CORTÉS PAI el municipio de Barbacoas [Nariño], información que debió dar a conocer como parte de los compromisos adquiridos en dicho programa. 2.3. Por otro lado, precisó que la accionante bien pudo agotar los mecanismos de defensa al interior de la actuación, pero sosteniendo un contacto directo y permanente con su defensor público o de confianza si así lo hubiese preferido, pero nada de ello aconteció en el asunto objetado; por el contrario, asumió una posición evasiva, descuidada y negligente, pues estuvo pendiente de los beneficios económicos más no de los compromisos que debía cumplir. 3.- MARIELA CORTÉS PAI, mediante apoderado, impugnó la decisión aludida y reiteró los argumentos del escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto , al ser su superior funcional. 5CUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842
MARIELA CORTÉS PAI
b. Problema jurídico. 5.- Dados los hechos del caso a la Sala le corresponde determinar si las accionadas incurrieron en una causal específica de procedibilidad (defecto procedimental) al
b. Problema jurídico. 5.- Dados los hechos del caso a la Sala le corresponde determinar si las accionadas incurrieron en una causal específica de procedibilidad (defecto procedimental) al declarar persona ausente a la actora en el n.o 520013107001-201700083. c. Sobre la declaratoria de persona ausente en la Ley 600 de 2000. 6.- Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. Al respecto, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 -procedimiento por el cual se adelantó el diligenciamiento contra la actoradispone: […] ARTÍCULO 336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. 1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. 6CUI: 52001220400020220002401
garantizar la práctica de la diligencia. 1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. 6CUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842 MARIELA CORTÉS PAI Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura. 7.- Por su parte, el artículo 344 de la misma normatividad sostiene: ARTÍCULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE . Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio […]. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica. 8.- En ese orden, la vinculación al proceso mediante
siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica. 8.- En ese orden, la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso. 9.- Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria. 7CUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842
MARIELA CORTÉS PAI
d. Ausencia de vulneración de derechos y quebrantamiento del principio de subsidiariedad. 10.- En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, y contrario a lo sostenido por MARIELA CORTÉS PAI, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr su comparecencia al proceso, de manera que pudiera ser vinculada a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito. 11.- Véase que, en razón de la presentación de MARIELA CORTÉS PAI, como miembro del grupo de las A.U.C. “ Bloque Libertadores del Sur” con operaciones en el departamento de
sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito. 11.- Véase que, en razón de la presentación de MARIELA CORTÉS PAI, como miembro del grupo de las A.U.C. “ Bloque Libertadores del Sur” con operaciones en el departamento de Nariño y por la apertura de la instrucción previa, la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos libró orden de captura la cual se hizo efectiva el 26 de julio de 2005, oportunidad en la que CORTÉS PAI rindió versión libre -en esa diligencia no obra dirección de residencia-. 12.- El 13 de octubre de 2006 emitió resolución inhibitoria por el delito de sedición; sin embargo, aquella decisión fue revocada el 26 de noviembre de 2012, por la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados con sede en Cali y declaró la 8CUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842 MARIELA CORTÉS PAI apertura formal de la instrucción por el delito de concierto para delinquir en contra de MARIELA CORTÉS PAI. 13.- Con el objeto de lograr la comparecencia de la mencionada, la fiscalía entre el 25 de abril de 2013 y el 21 de marzo de 2017, efectuó varias peticiones a diferentes organismos nacionales con el objeto de ubicar a CORTÉS PAI, incluso, libró orden de captura, sin dar con su paradero, por lo que el 2 de mayo de 2017 fue declarada persona ausente
organismos nacionales con el objeto de ubicar a CORTÉS PAI, incluso, libró orden de captura, sin dar con su paradero, por lo que el 2 de mayo de 2017 fue declarada persona ausente -folio 175y se le asignó un abogado de oficio. 14.- Entre las actividades efectuadas por la fiscalía se destacan las siguientes: i) el 25 de abril de 2013 requirió al FOSYGA, al Instituto Agustín Codazzi, SISBEN y RUNT -folios 95 a 99-; ii) el 8 de mayo de esa anualidad ofició a la Unidad Especializada Administrativa de Migración Colombia, la SIJIN, el Sistema SPOA, el INPEC para realizar labores de ubicación de la actora -folios 107 a 109-; iii) El 2 de enero de 2014 solicitó al CTI de Tumaco que efectué la búsqueda de la actora en el municipio de Barbacoas -146-; iv) en esa misma fecha requirió a EMNSSANAR E.P.S para que aportara la dirección de residencia -folio138-; v) el 14 de ese ese mes y año dispuso el desplazamiento de un investigador criminalístico a la vereda Tres Palmas del municipio de Tierra Alta Córdoba -folio 147-; vi) el 14 de junio de 2017, volvió a requerir a los sistemas de información SPOA, SIAN, SIJIN, FOSIGA, ACR, SISIPEC; igualmente, solicitó al Centro de Memoria Histórica para que informaran a la demandante que se presentara al despacho. 9CUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842
Memoria Histórica para que informaran a la demandante que se presentara al despacho. 9CUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842 MARIELA CORTÉS PAI 19.- A partir de esa información recolectada se conoció que CORTES PAI: i) había realizado movimientos migratorios entre Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cali, Cartagena, Pereira, San Andrés, Ipiales, Cúcuta, Leticia, Arauca, Bucaramanga -folio 163 a 164-; ii) según la hoja de ruta del proceso de reintegración de la Agencia Colombiana de Reintegración tenía registro histórico de movilidad en Tierra Alta, Córdoba, -folios 157 a 158-; iii) El presidente de la junta de acción comunal del municipio de la localidad en cita, afirmó que no conocía a la demandante -folio 147-; iv) EMSSANAR E.P.S. reportó como domicilio el municipio de Barbacoas - Nariño-; el SISBEN, por su parte, anunció que obraba registro de domicilio en el corregimiento de La Laguna -Nariño-; v) según constancia de policía judicial efectuada el 21 de marzo de 2017, el teléfono 034-7910992 estaba fuera de servicio y el celular 3106382883 solo pasaba a correo de voz -folios 165-; vi) finalmente, el 22 de marzo de 2017 libró orden de captura -folios 166 y 167en contra de la actora, la cual fue cancelada el 24 de abril de 2017 -folio 171y el 2 de
voz -folios 165-; vi) finalmente, el 22 de marzo de 2017 libró orden de captura -folios 166 y 167en contra de la actora, la cual fue cancelada el 24 de abril de 2017 -folio 171y el 2 de mayo de 2017 fue declarada persona ausente -folio 175-. 20.- Se precisa que, de la información aportada por las entidades que fueron requeridas, no se conoció una dirección concreta en la cual podía ser ubicada la aquí actora, además, registraba varios movimientos por todo el territorio nacional, circunstancias por las cuales, se dispuso librar orden de captura en su contra, la cual tampoco arrojó ningún resultado, por lo que fue declarada persona ausente, 10CUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842 MARIELA CORTÉS PAI momento a partir del cual fue designado un defensor de ofició que compareció a todas las etapas subsiguientes2. 21.- Así las cosas, no se observan las irregularidades que le atribuye la actora a las accionadas, pues conforme viene de reseñarse, la fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 336 y 344 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria y posterior vinculación mediante declaratoria de persona ausente. 22.- Y no podría considerarse, como lo sostiene la actora, que no se adelantaron las diligencias necesarias para su comparecencia al proceso, pues resulta claro que, la
indagatoria y posterior vinculación mediante declaratoria de persona ausente. 22.- Y no podría considerarse, como lo sostiene la actora, que no se adelantaron las diligencias necesarias para su comparecencia al proceso, pues resulta claro que, la fiscalía efectuó los tramites necesarios para obtener la dirección de residencia, sin obtener resultado favorable. Además, si bien la accionante adujo que tuvo su residencia de forma continua e ininterrumpida por 28 años en el municipio de Barbacoas -Nariño-, lo cierto es que de las labores realizadas por la fiscalía se pudo conocer que aquello no es cierto, pues existían registros de residencia en Tierra Alta -Córdoba-, el corregimiento de La Laguna -Nariñoy migraciones por varias ciudades del territorio nacional. 2 El 9 de mayo de 2017 se declara cerrada la investigación, el 8 de junio de 2017 se calificó el merito del sumario, por parte de la Fiscalía 111 Especializada en Justicia Transicional de Cali, profiriendo resolución de acusación en contra de la accionante, por el delito de concierto para delinquir agravado y se expidió nueva orden de captura, el 17 de julio de 2017. El 4 de septiembre de 2017 correspondió por reparto el asunto al despacho de conocimiento y se corrió el traslado del artículo 400 del C.P. la preparatoria se hizo el 30 de enero de 2018, el 6 de marzo de 2018 se hizo la audiencia pública 11CUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842
MARIELA CORTÉS PAI
el 30 de enero de 2018, el 6 de marzo de 2018 se hizo la audiencia pública 11CUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842 MARIELA CORTÉS PAI 23.- Por lo anterior, la actora no puede pretender que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, menos que le atribuya a las autoridades accionadas la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicarla, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante su resistencia de presentarse, por tanto, no resulta dable afirmar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los demandados. 24.- En síntesis, el cuestionamiento que hace la quejosa no encuentra respaldo en la actuación y, tampoco puede aseverarse que la fiscalía faltó a sus deberes. Se insiste, el procedimiento para la declaratoria de persona ausente fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la época del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales de la demandante, asignándole un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12CUI: 52001220400020220002401 Tutela primera instancia n.° 122842 MARIELA CORTÉS PAI RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13