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CSJ - STP4657-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4657-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP4657-2026 Radicación n° 153433 Acta N° 90

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Feiber Ibinson Beltrán Luna , contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso libertad e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad1.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

“Según expuso en la demanda el accionante, el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN conoció del proceso con radicación No. 190016000000201900023 derivado de la ruptura del 190016000703 -2016-01093-00, que se sigue en su contra

1 Ingresó al despacho ponente el pasado 5 de marzo.CUI: 19001220400320250058301 Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento privado.

En el marco del proceso, el 19 de enero de 2024, el citado

concurso homogéneo y sucesivo, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento privado.

En el marco del proceso, el 19 de enero de 2024, el citado despacho anunció el sentido del fallo condenatorio por el primero de los delitos enunciados y ordenó su captura inmediata. Fue capturado, la sentencia leída el 9 de febrero de 2024 y permanece priv ado de la libertad cumpliendo la pena de 144 meses de prisión que le fue impuesta, pese a que la sentencia no se encuentra en firme, debido a la interposición de un recurso de apelación por parte de la defensa.

Se duele de que en esa decisión no existió justificación constitucionalmente válida, pues la jueza de conocimiento la basó únicamente en la improcedencia de sustitutos y subrogados penales, sin entrar a evaluar la proporcionalidad y adecuación de la medida, pese a que existen precedentes jurisprudenciales que exigen justificación rigurosa para disponer la privación de la libertad antes de que la sentencia condenatoria cobre ejecutoria.

De acuerdo a ello, alega que la decisión carece de motivación suficiente que afecta la presunción de inocencia del actor, pues, desconociendo las previsiones del Art. 175 del C.P.P., se le trata como condenado.

Destacó que en el mes de enero del corriente año solicitó ante el juez de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento, empero fue negada en contraposición de los intervinientes que la coadyuvaron. Asimismo, relievó su situación familiar, social y profesional que, a su parecer, desvirtúa la

aseguramiento, empero fue negada en contraposición de los intervinientes que la coadyuvaron. Asimismo, relievó su situación familiar, social y profesional que, a su parecer, desvirtúa la necesidad de la medida comentada.

Conforme a ello solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad y, como consecuencia, se deje sin efectos la orden de captura que hizo efectiva su privación de libertad ordenar su liberación hasta tanto se resuelve el recurso de apelación, y que se reconozcan sus actividades como redención de pena”.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Lo anterior, debido a que la orden de captura contra elCUI: 19001220400320250058301 Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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accionante fue expedida el 19 de enero de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 12 de septiembre de 2025, superando ampliamente el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para acudir ante el juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que el requisito de inmediatez no puede interpretarse con “rigidez”, especialmente cuando la vulneración alegada es permanente, actual y continuada, como ocurre en este caso.

Sostuvo que la orden de captura emitida en su contra carecía de motivación suficiente, pues: i) no cumplía con los

“rigidez”, especialmente cuando la vulneración alegada es permanente, actual y continuada, como ocurre en este caso.

Sostuvo que la orden de captura emitida en su contra carecía de motivación suficiente, pues: i) no cumplía con los criterios de necesidad, proporcionalidad y adecuación establecidos en la sentencia STP5495 de 2023 2; ii) se fundamentó en la improcedencia de los subrogados penales; y iii) se apartó del citado precedente jurisprudencial.

Igualmente, señaló que al momento de su expedición “[e]xistió una clara y grave ausencia de defensa técnica”, toda vez que su abogado no realizó ninguna manifestación respecto de la exigencia de motivar adecuadamente dicha medida. En su criterio, esta circunstancia constituye una vulneración de sus derechos fundamentales y refuerza la procedencia de la acción de tutela.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos

2 Salvamento de voto Dr. Gerson Chaverra CastroCUI: 19001220400320250058301 Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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fundamentales en los términos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional.

la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante incumplió con el requisito de inmediatez, lo que impedía la intervención del juez de tutela en este asunto.

Para el impugnante, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que la orden de captura emitida en su contra carecía deCUI: 19001220400320250058301 Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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motivación suficiente, circunstancia que, a su juicio, torna procedente la presente acción de tutela.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela, contra decisiones judiciales,

motivación suficiente, circunstancia que, a su juicio, torna procedente la presente acción de tutela.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.CUI: 19001220400320250058301 Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.CUI: 19001220400320250058301 Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.

En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal3, refrendada por la Corte Constitucional 4, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente e l porqué de la necesidad de la privación inmediata.

El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:

  1. No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
  1. No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

3 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 4 SU-220 de 2024.CUI: 19001220400320250058301 Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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  1. No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
  1. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.

Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 1307455), comoquiera que la Corte

5 Salvamento de voto Dr. Gerson Chaverra CastroCUI: 19001220400320250058301 Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.

Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.

Del Caso en concreto

En esta oportunidad, Feiber Ibinson Beltrán Luna promovió acción de tutela al considerar que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, al momento de emitir el sentido del fallo condenatorio el 19 de enero de 2024, dispuso librar orden de captura en su contra -decisión ratificada en la sentencia condenatoria del 9 de febrero de 2024-, sin una adecuada motivación.

Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto:

(i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue laCUI: 19001220400320250058301 Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

(ii) Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional.

(iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados.

(iv) No se trata de una tutela contra tutela.

(v) En lo concerniente al requisito de la

(iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados.

(iv) No se trata de una tutela contra tutela.

(v) En lo concerniente al requisito de la subsidiariedad, la Sala en STP14870 -20256, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros7 que, desde la decisión STP732-20258, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en

6 Salvó voto el Dr. Gerson Chaverra Castro 7 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en

orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. 8 Aclaró de voto el Dr. Gerson Chaverra CastroCUI: 19001220400320250058301 Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.

Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

(vi) En cuanto al principio de inmediatez, la Sala señala que, con base en los argumentos previamente expuestos, también resulta posible superar dicho presupuesto, pese a que el actor interpuso la acción de tutela

(vi) En cuanto al principio de inmediatez, la Sala señala que, con base en los argumentos previamente expuestos, también resulta posible superar dicho presupuesto, pese a que el actor interpuso la acción de tutela el 12 de septiembre de 2025, es decir, más de s eis meses después de la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en su contra el 9 de febrero de 20249.

Así las cosas, superados los requisitos genéricos, se adentra la Sala a verificar si, en este caso, se torna meritoria la intervención del juez de tutela ante la configuración de un defecto específico. Desde ya se advierte que no.

Caso concreto

De la actuación procesal adelantada contra el accionante se advierte que, el 19 de enero de 2024 , el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán emitió sentido de fallo condenatorio en su contra,

9 STP20058-2025, 20 nov. 2025, radicado 149083, STP2956-2025, 19 feb. 2025, radicado 152187CUI: 19001220400320250058301 Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo. En esa oportunidad, según consta en el registro de audio de la diligencia, el despacho se pronunció sobre la necesidad de privar de la libertad a Beltrán Luna en los siguientes términos:

Por demás parece el juzgado la restricción de la libertad de los justiciables es adecuada porque la medida es idónea para

pronunció sobre la necesidad de privar de la libertad a Beltrán Luna en los siguientes términos:

Por demás parece el juzgado la restricción de la libertad de los justiciables es adecuada porque la medida es idónea para conseguir el fin de prevención general es su concepción positiva que equivale a las certezas jurídicas que se generan demostrar que el derecho penal opera, pues que castiga a los responsables imponiéndoles penas acordes a su grado de culpabilidad. Esto con la finalidad que los Ciudadanos tengan conocimiento en la gravedad de las sanciones penales y de la efectividad de las sentencias jud iciales. Asimismo, como se ha demostrado existencia en los delitos y las responsabilidades de los procesados, la privación de la libertad también es adecuada para alcanzar el fin de la retribución justa. Por qué además de ser consecuencia inmediata la sanc ión debido al percusor causado, también tiene el objetivo de restablecer el orden jurídico quebrantado. Asimismo, la encarcelación es necesaria para el logro fines descritos en los 2 párrafos anteriores, en tanto es el único medio que conduce a garantizar la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria q ue se prefería más adelante y aquellos subrogados y mecanismos sustitutivos, que se han amplifican en menor medida al derecho fundamentalmente la libertad afectado a los encartados no son procedentes debido a la prohibición legal expresa de concederlos frente a los delitos por los cuales se emite condena.

De igual manera, la privación de la libertad es proporcional en sentido estricto en consecución de los bienes de referido porque

procedentes debido a la prohibición legal expresa de concederlos frente a los delitos por los cuales se emite condena.

De igual manera, la privación de la libertad es proporcional en sentido estricto en consecución de los bienes de referido porque los principios que se satisfacen con el cumplimiento de la prevención general y la reclusión justa no sacrifican preceptos constitucionales más importantes. A esa conclusión se arriba porque el derecho a la libertad individual no fue concebido por el constituyente con una garantía absoluta y que este exenta de restricción.

Por el contrario, en el artículo 28, determinó los presupuestos, que pueden dar lugar a la privación de la libertad de una persona.

El primero mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Segundo, acatamiento de las formalidades legales y tercero existencia de un motivo plenamente teniendo una ley.CUI: 19001220400320250058301 Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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El artículo 196 de la Ley 906 de 2004, establece que la libertad personal podría ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria, para entre otras finalidades y cumplimientos de la pena y bajo ese entendido en el presente asunto por encima del derecho a la Libertad de los procesados encuentran unos fines que es necesario reivindicar, asociados a la necesidad de que (…) Feiber Ibinson Beltrán Luna, comienzan a descontar la pena de prisión que se les impondrá.

Si viene cierto, lo tenemos antecedentes penales y no se atribuyen circunstancias de mayor punibilidad. Concurren

Feiber Ibinson Beltrán Luna, comienzan a descontar la pena de prisión que se les impondrá.

Si viene cierto, lo tenemos antecedentes penales y no se atribuyen circunstancias de mayor punibilidad. Concurren situaciones que imposibilitan que los encartados continúen en Libertad, pues en este caso particular, los procesados no han tenido un comportamiento adecuado dentro del proceso. Pues han acudido innumerables oportunidades a estrategias dilatorias que han entorpecido el normal desarrollo de las audiencias dentro del proceso (…)

El 9 de febrero de 2024 , el juzgado de conocimiento procedió a dar lectura a la sentencia condenatoria emitida en contra de Feiber Ibinson Beltrán Luna y otra . En su contenido, se resolvió imponer al procesado una pena de 144 meses de prisión, en calidad de interviniente del delito imputado. En el numeral décimo de la parte resolutiva de dicha decisión se dispuso lo siguiente:

DÉCIMO: NO CONCEDER a FEIBIR IBINSON BELTRÁN LUNA, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se ordena que FEIBIR IBINSON BELTRÁN LUNA, continúe privado de la libertad, para que hagan efectiva la pena de prisión impuesta en esta sentencia, en el centro carcelario que determine las Directivas del INPEC, para tal efecto ofíciese al Director del Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Pereira, Risaralda.

Como sustento de dicho numeral, el Juzgado 2º Penal

sentencia, en el centro carcelario que determine las Directivas del INPEC, para tal efecto ofíciese al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, Risaralda.

Como sustento de dicho numeral, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán indicó:

SUBROGADOS y SUSTITUTOS PENALESCUI: 19001220400320250058301

Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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Con relación a la suspensión de la ejecución de la pena, dispuesta en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 del C.P y la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B ibídem, es claro que a luz de lo establecido en la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, por medio de la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, que en su artículo 13, el cual modificó el art. 68A del C.P, establece la exclusión de beneficios en los delitos contra la administración pública relacionados con corrupción, como en este caso en donde se condena a ANA BOLENA GARCÍA RICARDO, por los delitos de

PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR PROPIO, CONTRATO

SIN CUMPLIM IENTO DE REQUISITOS LEGALES, e INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO y a FEIBIR IBINSON BELTRAN LUNA, por del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, no es procedente la

INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO y a FEIBIR IBINSON BELTRAN LUNA, por del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, no es procedente la concesión de los mismos, y en tal sentido se negaran.

Sobre este punto, la Sala observa que, en la referida decisión, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, además de valorar los elementos de responsabilidad penal, descartó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la prisión domiciliaria, dada su total improcedencia en virtud de la prohibición contenida en el artí culo 68A del Código Penal. Como consecuencia de ello, dispuso librar orden de captura inmediata en contra del procesado.

Así las cosas, el proceder antes descrito no lesiona los derechos fundamentales del accionante, en razón a que la orden de captura emitida se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, determinación que a su vez encuentra sustento en la norma de procedimiento penal y la jurisprudencia que, para ese momento, regía el asunto.

En este punto, debe aclararse que aun cuando la Corte Constitucional, en fallo SU -220 de 2024, precisó las reglasCUI: 19001220400320250058301 Tutela de 2ª instancia nº. 153433 Feiber Ibinson Beltrán Luna

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sobre el deber de motivar la captura del acusado que ha sido declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia10, lo cierto es

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sobre el deber de motivar la captura del acusado que ha sido declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia10, lo cierto es que, tales criterios resultan exigibles a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de la providencia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024.

Si bien, antes de esa decisión, la Sala de Casación Penal (STP8591-2023) había empezado a hacer extensiva la motivación de la captura, a los dos escenarios, anuncio del sentido del fallo y sentencia, lo cierto es que, ante la inestabilidad de un criterio unificado, fue a partir de la sentencia SU -220 de 2024, que se terminó de hacer

10 «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la

en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme10. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del senti do del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restring

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