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CSJ - STP4658-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4658-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210116402

Radicación n.° 122868 STP4658-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por ISABEL PARRA BELLO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad. En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual negó la pretensión encaminada a que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional. 1 Aunque la sentencia de primera instancia data del 1º de septiembre de 2021, lo cierto es que las presentes diligencias ingresaron al despacho el 10 de marzo de 2022.CUI: 11001020500020210116402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122868 ISABEL PARRA BELLO Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310502820190044100.

I. ANTECEDENTES

Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310502820190044100.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Isabel Parra Bello, a través de su apoderado judicial reclama la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, seguridad social, dignidad humana “en conexidad con la vida”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Para lo que interesa para la resolución del asunto se tiene que, la aquí accionante formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional acaecido en el año 1999, proceso que correspondió conocer al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 11001310502820190044100, autoridad que en proveído del 26 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones formuladas por la accionante y, de manera consecuente, declaró como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, ordenando a la AFP Porvenir SA, trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos

prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, ordenando a la AFP Porvenir SA, trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos su frutos e intereses, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora Parra Bello. Manifiesta que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, el 26 de febrero de 2021, revocó la sentencia de primera instancia al afirmar que la vinculación de la señora Isabel Parra Bello al RAIS, no obedecía a un traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad, como se afirmó en los hechos de demanda, pues aquella, “estuvo vinculada con el ISS entre el 31 de agosto de 1983 al 15 de julio de 1990 tal y como se observa en la historia laboral para bono pensional que milita a folio 56, y dejó de efectuar aportes al sistema hasta febrero de 1999, data en la que se vinculó a la Caja Promotora de Vivienda 2CUI: 11001020500020210116402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122868 ISABEL PARRA BELLO Familiar y Policía (marzo de 1999)” y, para que se hablara de traslado de régimen, “obligatoriamente el afiliado ya tenía que estar vinculado con el sistema integral de seguridad social creado con la ley 100/93, pues aquí nacen los dos regímenes pensionales y con ellos su selección”. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene:

estar vinculado con el sistema integral de seguridad social creado con la ley 100/93, pues aquí nacen los dos regímenes pensionales y con ellos su selección”. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene: […] REVOCAR y DEJAR SIN EFECTO la sentencia revisada por recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia por la señora ISABEL PARRA BELLO.

DISPONER que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., atendiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dicte una nueva sentencia que declare ineficaz el traslado de régimen de pensiones de la accionante, y se le inscriba en COLPENSIONES, como si nunca se hubiere trasladado […] 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por el Tribunal demandado, incumpliendo de esta forma el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 3.- Resaltó que si bien se ha flexibilizado el principio de subsidiariedad cuando se trata de temas relacionados a la nulidad del traslado de régimen pensional, lo cierto es que en este caso no se analizó las implicaciones de un supuesto

3.- Resaltó que si bien se ha flexibilizado el principio de subsidiariedad cuando se trata de temas relacionados a la nulidad del traslado de régimen pensional, lo cierto es que en este caso no se analizó las implicaciones de un supuesto traslado, pues la autoridad accionada referenció que hubo una selección inicial de régimen conforme con lo señalado en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 692 de 1994. 3CUI: 11001020500020210116402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122868 ISABEL PARRA BELLO 4.- ISABEL P ARRA B ELLO, por conducto de abogado, manifestó que no acudió al recurso extraordinario debido a que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el pago de un especialista en casación y por la demora que implica la resolución de dicho medio de impugnación [más de 8 años]. Resaltó que el principio de subsidiariedad se debe superar, en virtud del derecho a la igualdad, si en cuenta se tiene que tanto el A quo como esta sala de decisión, ha conocido de fondo las acciones de tutela de las personas que alegan la nulidad del cambio de régimen pensional.

CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se

Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al momento de negar las pretensiones de la demanda laboral 4CUI: 11001020500020210116402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122868 ISABEL PARRA BELLO propuesta por la accionante, encaminadas a que se declare la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que

rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 5CUI: 11001020500020210116402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122868 ISABEL PARRA BELLO c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 10.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o

10.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 11.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones 6CUI: 11001020500020210116402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122868 ISABEL PARRA BELLO propias de la administración de justicia, además, acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 12.- No obstante, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse. En esta ocasión se observa que ISABEL P ARRA B ELLO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el fondo de pensiones PORVENIR S.A., en aras de obtener la nulidad o ineficacia del traslado entre el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2020 el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de dicho traslado. Contra esa determinación las demandadas promovieron recurso de apelación y el 26 de febrero de 2021, la Sala

Circuito de Bogotá decretó la nulidad de dicho traslado. Contra esa determinación las demandadas promovieron recurso de apelación y el 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral de ese Distrito Judicial la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de e la accionante. 13.- El referido cuerpo colegiado consideró que contrario a lo señalado por PARRA BELLO, su vinculación al régimen de ahorro individual no obedece a un traslado o cambio de régimen pensional sino a la selección inicial al mismo. Sobre ello indicó: […] Frente al régimen pensional de la actora no se controvierte que actualmente se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, desde el 12 de marzo de 1999, cuando solicitó su vinculación a la AFP PORVENIR, según formulario que reposa a folio 28. En cuanto a la nulidad de traslado de régimen declarado por el A quo, advierte La Sala del acervo probatorio, que la vinculación de PARRA BELLO al RAIS no obedece a un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como se afirma en los hechos 7CUI: 11001020500020210116402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122868 ISABEL PARRA BELLO de la demanda, pues como allí se narra, la demandante estuvo vinculada con el ISS entre el 31 de agosto de 1983 al 15 de julio de 1990 tal como se observa de la historia laboral para bono pensional que milita a folio 56, y dejó de efectuar aportes al sistema hasta

vinculada con el ISS entre el 31 de agosto de 1983 al 15 de julio de 1990 tal como se observa de la historia laboral para bono pensional que milita a folio 56, y dejó de efectuar aportes al sistema hasta febrero de 1999, data en la que se vinculó con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (marzo de 1999). Esta precisión se hace necesaria, como quiera que, para que haya traslado de régimen, obligatoriamente el afiliado ya tenía que estar vinculado con el sistema integral de seguridad social creado con la ley 100/93, pues es aquí cuando nacen los dos regímenes pensionales y con ellos su selección (Art. 13 de la Ley 100/93). Ahora, aunado a que la afiliación con el ISS lo fue entre los años 1983 a 1990, se resalta que a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, la actora estaba inactiva en el sistema, de modo que cuando expuso su voluntad de inscribirse en uno u otro régimen ella optó por el RAIS, y así se desprende del folio 28, donde se registra la vinculación inicial al sistema de seguridad social, y al ser ésta su primera y única vinculación no resulta dable hablar de traslado, ni mucho menos de un cambio de régimen, pues hasta ese momento (año 1999) expreso su voluntad de selección. Por esta razón en este caso, no hay lugar a analizar las implicaciones de traslado alguno, y si bien las AFP están obligadas a informar las implicaciones de la selección, lo que en estos procesos se juzga y reprocha es el engaño a las personas en el cambio de régimen,

alguno, y si bien las AFP están obligadas a informar las implicaciones de la selección, lo que en estos procesos se juzga y reprocha es el engaño a las personas en el cambio de régimen, cambio que no se probó ya que lo que aquí hubo fue una selección inicial de conformidad con los artículos 13 de la ley 100/93 y art. 3 del Dto. 692/94, pero no un traslado, pues este opera después de efectuada la selección inicial (Art. 15 Dto. 692/94), por eso no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional aquí demandado. 14.- Conforme con los anterior, la Corte considera que, tal y como lo señaló el A quo, los reparos expuestos por ISABEL PARRA B ELLO se debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Así las cosas, no se puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medios económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. 8CUI: 11001020500020210116402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122868 ISABEL PARRA BELLO 15.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez

ISABEL PARRA BELLO 15.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 16.- Si bien PARRA B ELLO considera que se debe flexibilizar el principio de subsidiariedad como lo ha hecho esta corporación en otras oportunidades [para ello citó la providencia STP6060-2020], lo cierto es que en esas ocasiones la parte accionante demostró que: i) sus pretensiones estaban encaminadas a obtener la nulidad del cambio del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y; ii) las accionadas desconocieron el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral sobre las condiciones en que se debía presentar el traslado del fondo público al privado. 17.- En el caso de ISABEL PARRA BELLO, se concluyó que no se trata de un traslado de régimen pensional, sino de la afiliación inicial al régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo es entendido, al tratarse de asuntos diferentes, no se le está dando un trato discriminatorio a la accionante por el hecho de exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad. 18.- De otro lado, aunque la actora refirió que el amparo

diferentes, no se le está dando un trato discriminatorio a la accionante por el hecho de exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad. 18.- De otro lado, aunque la actora refirió que el amparo es procedente por economía procesal, su afirmación es 9CUI: 11001020500020210116402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122868 ISABEL PARRA BELLO contraria el principio de subsidiariedad que rige el presente accionamiento, según el cual la tutela es viable cuando se han agotado todos los mecanismos de defensa dispuestos en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T001-2021, manifestó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas . En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y

propósito la protección de los derechos de las personas . En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto 2. [Negrillas fuera del texto original]. 19.- Y si bien ISABEL P ARRA B ELLO manifestó que no acudió al recurso de casación en virtud a la mora que se 2 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 10CUI: 11001020500020210116402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122868 ISABEL PARRA BELLO presenta en la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que mediante la Ley Estatutaria n.° 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos medios de impugnación. 20.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 21.- Con base en lo anterior, impera la confirmación del fallo de primera instancia, al no advertirse el cumplimiento del principio de subsidiariedad, como requisito general para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Lo

inter partes. 21.- Con base en lo anterior, impera la confirmación del fallo de primera instancia, al no advertirse el cumplimiento del principio de subsidiariedad, como requisito general para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Lo anterior, bajo en entendido de que el amparo es procedente cuando se han agotado todos los mecanismos de defensa, aspecto que, se reitera no sucedió en el caso de ISABEL PARRA BELLO, quien dejó de promover el recurso extraordinario de 11CUI: 11001020500020210116402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122868 ISABEL PARRA BELLO casación contra el fallo de segundo grado emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI: 11001020500020210116402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122868

ISABEL PARRA BELLO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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