CSJ - STP4659-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4659-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4659-2026 Radicación N° 153124 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Daniela Londoño Montoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre, hábeas data e información. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, asíCUI 11001020400020260055800 NI 153124 Tutela primera instancia Daniela Londoño Montoya 2 como a las partes en el proceso de tutela identificado con CUI 66-001-3187001-2025-00244-01, en especial, al Fondo Nacional de Garantías — FGA. ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. El 19 de diciembre de 2025, Daniela Londoño Montoya presentó una primera acción de tutela contra el Fondo Nacional de Garantías — FGA. Consideró que la entidad vulneró su derecho fundamental de petición, puesto que no había recibido respuesta a las solicitudes del 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2025 (radicado 66-0013187001-2025-00244-00).
2. La acción constitucional fue decidida así:
que no había recibido respuesta a las solicitudes del 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2025 (radicado 66-0013187001-2025-00244-00).
2. La acción constitucional fue decidida así:
- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en fallo del 5 de enero de 2026, declaró configurado un hecho superado. Londoño Montoya impugnó. ii. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 13 de febrero de 2026, modificó el proveído impugnado para, en su lugar, negar la tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Precisó que el Fondo Nacional de Garantías — FGA, previo a la interposición del amparo, respondió y notificó las respectivas respuestas a la libelista.CUI 11001020400020260055800
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3. El 24 de febrero de 2026, Daniela Londoño Montoya promovió la acción de tutela sub judice contra la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Consideró que la providencia del 13 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal en segunda instancia, vulneró derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre, hábeas data e información, en la medida en que erró en el análisis de las pruebas y dio por contestadas las peticiones tramitadas ante el Fondo Nacional de Garantías. En tal sentido, pidió al juez de tutela (i) amparar los
en el análisis de las pruebas y dio por contestadas las peticiones tramitadas ante el Fondo Nacional de Garantías. En tal sentido, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos enlistados, con el objeto de (ii) ordenar al FNG que responda de fondo, con claridad y concreción las peticiones elevadas por ella el 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2025, (iii) ordenar la eliminación de los reportes negativos de las «centrales de información », (iv) aplicar el principio de favorabilidad a las Leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021, respecto a las faltas del FNG y del Tribunal Superior de Pereira, so pena de acudir a las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió a la Corte declarar improcedente la tutela. Indicó que se trata del empleo del amparo contraCUI 11001020400020260055800
NI 153124 Tutela primera instancia Daniela Londoño Montoya 4 providencias emanadas de un proceso de la misma naturaleza. En todo caso, afirmó que, con la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2026, no vulneró los derechos de la actora. Subrayó que negó el amparo en dicha oportunidad, con fundamento en las pruebas allegadas a ese trámite.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira aseveró que no vulneró los derechos
Subrayó que negó el amparo en dicha oportunidad, con fundamento en las pruebas allegadas a ese trámite.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira aseveró que no vulneró los derechos fundamentales de Daniela Londoño Montoya . Pidió a la Corte negar el amparo. Señaló que el fallo del 5 de enero de 2026 declaró configurado un hecho superado, porque halló que el Fondo Nacional de Garantías respondió las peticiones de la libelista.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de quien ejerce como superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI 11001020400020260055800
NI 153124 Tutela primera instancia Daniela Londoño Montoya 5 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente para cuestionar fallos judiciales emanados de una acción de la misma naturaleza.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017). En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de laCUI 11001020400020260055800 NI 153124 Tutela primera instancia Daniela Londoño Montoya 6 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se
NI 153124 Tutela primera instancia Daniela Londoño Montoya 6 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un
sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deCUI 11001020400020260055800 NI 153124 Tutela primera instancia Daniela Londoño Montoya 7 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ STP13822-2023, STP2267-2024,
STP15721-2024, STP14553-2024).
En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera
En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté anteCUI 11001020400020260055800 NI 153124 Tutela primera instancia Daniela Londoño Montoya 8 el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela
Tutela primera instancia Daniela Londoño Montoya 8 el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018).CUI 11001020400020260055800 NI 153124 Tutela primera instancia Daniela Londoño Montoya 9
5. Del caso concreto.
Pues bien, tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que Daniela Londoño Montoya, por un lado, no logró acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuró —como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer— y, por otro, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual. En primer lugar, la demandante no acreditó la
por otro, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual. En primer lugar, la demandante no acreditó la configuración de fraude en el proceso constitucional que cuestionó, omitiendo que la procedibilidad de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente». El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente ” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019).CUI 11001020400020260055800 NI 153124 Tutela primera instancia Daniela Londoño Montoya 10 No obstante, Londoño Montoya no probó la configuración de un fraude (fraus omnia corrumpit). Ni siquiera se refirió a este tópico. Sólo expresó afirmaciones orientadas a cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 13 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Según la demandante, el Tribunal no debió negar la tutela,
instancia, proferido el 13 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Según la demandante, el Tribunal no debió negar la tutela, sino concederla. Insiste que el Fondo Nacional de Garantías no respondió de fondo las peticiones del 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2025. Empero, los jueces de tutela del proceso 66-001-3187001-2025-00244-00 las dieron por contestadas. En todo caso, del expediente no se advierten elementos de conocimiento que conduzcan a esta Sala a inferir que, al interior del proceso de tutela anterior, se presentó el fenómeno de fraude. Por otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad, debe señalarse que la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su revisión. Escenario en el que, incluso, puede acudir la parte interesada pretendiendo su selección a partir de lo normado en el reglamento interno de la Alta Corporación. En este sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien estáCUI 11001020400020260055800 NI 153124 Tutela primera instancia Daniela Londoño Montoya 11 inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001): El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el
inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001): El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela , pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original). En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15): Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. Posibilidad con la que aún se cuenta, pues, de acuerdo
previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. Posibilidad con la que aún se cuenta, pues, de acuerdo con la consulta hecha por la Sala el 4 de marzo de 20261, el expediente 66-001-3187001-2025-00244-00 aún no se encuentra en la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, pese a que el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ordenó su remisión inmediata a dicha Corporación. 1 Secretaría de la Corte Constitucional, ventana Consulta y trámite de procesos de tutela.CUI 11001020400020260055800 NI 153124 Tutela primera instancia Daniela Londoño Montoya 12 Significa que la demandante Daniela Londoño Montoya tiene posibilidad de que la Corte Constitucional revise las decisiones jurisdiccionales censuradas en la tutela sub examine. En caso de que la Corte no seleccione su caso para revisión, la promotora podrá pedirlo conforme al Reglamento de dicha autoridad. En síntesis, el amparo deprecado por Daniela Londoño Montoya no cumple el requisito especial de acreditación de fraude —de tutela contra tutela— , ni el de subsidiariedad —en general—. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Daniela Londoño Montoya. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020400020260055800
NI 153124 Tutela primera instancia Daniela Londoño Montoya 13
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria