CSJ - STP466-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP466-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP466-2020 Radicación n.° 108268 (Aprobado Acta n.° 02) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO P ULGARÍN V ÁSQUEZ, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de susTutela de 1ª Instancia n.° 108268 LUIS ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital de Antioquia, y las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el n.° 05-001-60-00206-201233942.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Según la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de WILMAR D ARÍO V ILLA B EDOYA se adelanta una investigación penal por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, sufridas por LUIS ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ en un accidente de tránsito. 1.2. VILLA B EDOYA fue condenado el 2 de agosto de 2019, por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín a 9 meses y 18 días de prisión por el punible en mención.
1.2. VILLA B EDOYA fue condenado el 2 de agosto de 2019, por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín a 9 meses y 18 días de prisión por el punible en mención. Asimismo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad. 1.3. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 22 de octubre de esa anualidad 1 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ordenó remitir la actuación al Tribunal Penal Militar para que asumiera, por 1 Cfr. Folios 33 a 37 – cuaderno n.º 1. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 108268 LUIS ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ competencia, el conocimiento del asunto, al considerar que se daban los presupuestos de la figura del fuero militar para el procesado, miembro de la Policía Nacional. También propuso, en caso de que sus argumentos no fueran compartidos, la figura de la colisión negativa de competencia. 1.4. El proceso penal cuestionado lo recibió el Tribunal Superior Militar y Policial el 8 de noviembre de 2019 y allí se encuentra en la actualidad. 1.5. PULGARÍN V ÁSQUEZ acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en
que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se revoque y se deje sin efecto el auto del 22 de octubre de 2019, se declare que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin es la competente para conocer la actuación y se ordene a dicho cuerpo colegiado , resolver el referido medio de impugnación.
2. La respuesta El Ponente al interior del Tribunal Superior Militar y
Policial de Bogotá D.C., informó que le correspondió por reparto conocer el recurso de apelación presentado por la defensa de VILLA B EDOYA contra la sentencia condenatoria emitida el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, el cual ingreso a su oficina 12 de noviembre de ese mismo año y se encuentra en turno de 3Tutela de 1ª Instancia n.° 108268 LUIS ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ estudio y decisión. Indicó que esta actuación no es un asunto de prelación legal que demande un trámite preferente respecto de los demás expedientes a cargo. Considera que ningún perjuicio se está causando a los derechos fundamentales del accionante, y solicita negar el amparo constitucional por improcedente.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos al
amparo constitucional por improcedente.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al ordenar la remisión del proceso penal seguido contra WILMAR D ARIO V ILLA B EDOYA al Tribunal Superior Militar.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro
4Tutela de 1ª Instancia n.° 108268 LUIS ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ mecanismo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de protección, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado
mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial2. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 5Tutela de 1ª Instancia n.° 108268 LUIS ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ 2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de WILMAR DARIO VILLA BEDOYA por el punible de lesiones personales culposas, aún
2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de WILMAR DARIO VILLA BEDOYA por el punible de lesiones personales culposas, aún no ha concluido, pues en virtud de la remisión ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal de la misma ciudad, en el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazad as, esto es, en sede de apelación de la sentencia y en casación con lo cual deviene improcedente el amparo solicitado. De tal suerte que, es en esa causa, donde las partes e intervinientes pueden ejercer todas las prerrogativas que les otorga esa jurisdicción. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la
Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando 6Tutela de 1ª Instancia n.° 108268 LUIS ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ se emplea contra providencias judiciales 3. En sentencia C-590 de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de 3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001
todavía en curso y que eventualmente pueden ser de 3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 108268 LUIS ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de las garantías fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. Adicionalmente, no puede la Sala entrar a resolver la competencia para conocer de la actuación seguida contra VILLA BEDOYA, ya que el Tribunal Superior Militar y Policial de este Distrito Capital no se ha pronunciado sobre los argumentos planteados por la Sala Penal accionada al momento de remitir la actuación a esa sede judicial, pues en el evento que esa autoridad no esté de acuerdo con dichos fundamentos podrá proponer el respectivo conflicto de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de
dichos fundamentos podrá proponer el respectivo conflicto de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Tutela de 1ª Instancia n.° 108268 LUIS ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada
por LUIS ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9