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CSJ - STP4660-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4660-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP4660-2021 Radicado 115530 (Aprobado Acta No.69) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE AURELIO RUIZ MOLANO, contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad.Tutela 1ª 115530 JORGE AURELIO RUIZ MOLANO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De las diligencias se extracta que JORGE AURELIO RUIZ MOLANO fue condenado el 28 de mayo de 2018, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja, a 12 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 15 de julio de 2011. A la par, el 30 de julio de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, lo declaró culpable de la comisión de las conductas de hurto calificado agravado, en concurso con cohecho por dar u ofrecer, las cuales ejecutó el 4 de enero de 2017, siendo sancionado con 32 meses. Una vez más resultó condenado a prisión de 24 meses al ser sentenciado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de

cohecho por dar u ofrecer, las cuales ejecutó el 4 de enero de 2017, siendo sancionado con 32 meses. Una vez más resultó condenado a prisión de 24 meses al ser sentenciado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, por el punible de uso de documento público falso, dentro del radicado 2019-80069, proceso por el cual se encuentra privado de la libertad. La vigilancia de los procesos le correspondió al despacho accionado. Explica el actor que, el 31 de julio de 2019, solicitó la acumulación de las penas impuestas por los juzgados de Tunja, pero, en respuesta a la petición, el 9 de julio de 2020, el funcionario vigilante de la condena decidió acumular de oficio las sanciones proferidas por los despachos 3º Penal del Circuito de Tunja y 1º de esa especialidad de Facatativá, desconociendo abiertamente los términos de la pretensión. 2Tutela 1ª 115530 JORGE AURELIO RUIZ MOLANO Inconforme con la providencia, la recurrió. No obstante, las instancias, dice, rehusaron resolver el asunto propuesto en impugnación. Ahora, acude a la vía constitucional en búsqueda del restablecimiento de sus derechos, en consecuencia, “se ordene enviar el proceso a reparto para el conocimiento de un juzgado diferente al accionado, teniendo en cuenta que su imparcialidad estaría afectada por esta acción, y de aquí en adelante son muchas las solicitudes que deberá resolver

ordene enviar el proceso a reparto para el conocimiento de un juzgado diferente al accionado, teniendo en cuenta que su imparcialidad estaría afectada por esta acción, y de aquí en adelante son muchas las solicitudes que deberá resolver atinentes al derecho a la libertad de mi asistido (…)”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Inicialmente correspondió por reparto el trámite constitucional con radicado 115530, promovido por JORGE AURELIO RUIZ MOLANO, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que, con auto del 3 de marzo de 2021, remitió la demanda y sus anexos a esta Corporación, luego de evidenciar que la acción involucraba a ese juez plural.

Recibidas las diligencias, con proveído del 10 de marzo de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas.

1. El Magistrado Mario Cortés Mahecha acudió al trámite para explicar que, el 23 de febrero de 2021, desató la alzada propuesta por el accionante, siendo el motivo de

3Tutela 1ª 115530 JORGE AURELIO RUIZ MOLANO disenso la redención parcial reconocida por el juez individual en el auto del 9 de julio de 2020. De igual manera, defendió la legalidad de la determinación refutada en tutela, pues los argumentos con los cuales confirmó el proveído adoptado por el a quo, son

en el auto del 9 de julio de 2020. De igual manera, defendió la legalidad de la determinación refutada en tutela, pues los argumentos con los cuales confirmó el proveído adoptado por el a quo, son razonables, con apego a la normatividad aplicable al caso. En sustento de su defensa, aportó copia del auto referido.

2. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las solicitudes y recursos que a la fecha ha presentado la parte actora.

Acto seguido, advirtió su falta de legitimación por pasiva para resolver las pretensiones del actor, en tanto que, de manera única, le corresponde al despacho accionado conceder o negar la libertad condicional y la acumulación de las penas. De ahí que solicitó su desvinculación de las diligencias constitucionales. Sin embargo, destacó que el juzgado, el 9 de julio de 2020, acumuló las sanciones que pesan contra RUIZ MOLANO, en un monto de 50 meses, “decisión que fue recurrida por el accionante y concedida la apelación ante el H. Tribunal superior quien confirmó la decisión”. 4Tutela 1ª 115530 JORGE AURELIO RUIZ MOLANO Anotó que, a pesar de la negativa, el 8 de marzo de 2021, el petente nuevamente reclamó la acumulación jurídica de todas las condenas, solicitud que se encuentra pendiente de estudio.

Anotó que, a pesar de la negativa, el 8 de marzo de 2021, el petente nuevamente reclamó la acumulación jurídica de todas las condenas, solicitud que se encuentra pendiente de estudio.

3. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá abordó los hechos expuestos en la demanda.

Comenzó por advertir que, mediante auto del 9 de julio de 2020, resolvió la petición de redención de pena del condenado RUIZ MOLANO, conforme con la documentación remitida por la Cárcel “La Modelo” donde se encuentra recluido el actor. En contra del citado pronunciamiento, la defensa del sentenciado interpuso los recursos ordinarios, mismos que, fueron resueltos el 15 de septiembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021, respectivamente, manteniéndose la determinación inicial de reconocimiento parcial del descuento punitivo. Adujo que, en dicho auto interlocutorio, también se pronunció acerca de la acumulación jurídica de penas; sin embargo, a través del presente trámite, advirtió la omisión del juzgado en resolver la reposición propuesta contra ello y adelantar las gestiones para que se desate la alzada. En palabras de la autoridad accionada: “dentro de este proceso con radicado No. 2019-80069 y la impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, dentro del proceso radicado con No. 2017-00020, fijándose como pena

por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, dentro del proceso radicado con No. 2017-00020, fijándose como pena 5Tutela 1ª 115530 JORGE AURELIO RUIZ MOLANO definitiva acumulada la de CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN. (…) b) que al momento de la impresión de las decisiones, se imprimió dos veces el auto que resuelve el recurso de reposición en contra del auto del 9 de julio del 2020 que reconoció redención de pena parcial al sentenciado y concede el de apelación. Es decir, que pese a que se adoptó por el despacho la decisión en cuanto al recurso de reposición en contra del auto del 9 de julio de 2020 que decretó de oficio la acumulación de penas al sentenciado y concede el de apelación, lo cierto es que este no fue impreso, integrado al proceso o notificado a las partes, por consiguiente, tampoco remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para desatar el recurso de apelación. Por lo anterior, en auto de la fecha y como quiera que se advierte esta situación procesal en este momento, se procederá en forma inmediata a la generación de la decisión con fecha marzo 17 de 2021 , que resuelve el recurso de reposición en contra del auto del 9 de julio del 2020 que decretó de oficio la acumulación de penas del sentenciado y concede el de apelación.”.

contra del auto del 9 de julio del 2020 que decretó de oficio la acumulación de penas del sentenciado y concede el de apelación.”. Por consiguiente, anunció que se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó, respecto a la negativa de libertad condicional, que no otorgó el beneficio en 3 oportunidades, pero que, en todo caso, la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el presente evento, JORGE AURELIO RUIZ MOLANO cuestiona la supuesta omisión de las autoridades judiciales, al no desatar la impugnación interpuesta contra

6Tutela 1ª 115530 JORGE AURELIO RUIZ MOLANO la decisión que acumuló de oficio dos de las tres penas que pesan sobre el actor y, por ese conducto, cercenaron el debido proceso.

3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre

manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). 7Tutela 1ª 115530

JORGE AURELIO RUIZ MOLANO

4. Confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir, sin dificultad alguna, que razón tiene el accionante cuando demanda la vulneración de los derechos fundamentales al interior del proceso en fase de ejecución de la pena, dentro del cual se profirió auto interlocutorio que acumuló de oficio las

condenas que pesan contra RUIZ MOLANO. Veamos:

vulneración de los derechos fundamentales al interior del proceso en fase de ejecución de la pena, dentro del cual se profirió auto interlocutorio que acumuló de oficio las condenas que pesan contra RUIZ MOLANO. Veamos: De la revisión de los informes rendidos por las autoridades comprometidas y de los soportes probatorios arrimados a este trámite, se extracta que, en efecto, la defensa del sentenciado recurrió la providencia proferida por el juez vigía el 9 de julio de 2020. Con todo, el despacho demandando reconoció la falta de cuidado en la impresión de las decisiones que adoptó el 9 de septiembre siguiente, pues, dijo que, en lugar de dar vida jurídica a la providencia con la cual resolvía el recurso horizontal propuesto contra la acumulación oficiosa, adjuntó al proceso dos copias de la determinación recurrida, sin que resolviera el recurso de reposición y concediera en subsidio el de apelación, respecto a la acumulación precitada, tal y como lo denuncia el gestor. Sin embargo, demostró que subsanó el yerro advertido el 17 de marzo de 2021, data en la que suscribió el auto que no repuso la determinación atacada en impugnación, concedió la alzada y remitió las diligencias al superior jerárquico. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable la 8Tutela 1ª 115530 JORGE AURELIO RUIZ MOLANO improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de

que concita la atención de la Corte, resulta innegable la 8Tutela 1ª 115530 JORGE AURELIO RUIZ MOLANO improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Se instará, no obstante, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que resuelva en el menor tiempo posible la impugnación formulada por RUIZ MOLANO; ello, en atención al tiempo que ha transcurrido desde su interposición.

5. Finalmente, si el gestor del amparo considera que el

posible la impugnación formulada por RUIZ MOLANO; ello, en atención al tiempo que ha transcurrido desde su interposición.

5. Finalmente, si el gestor del amparo considera que el criterio del juez accionado a futuro se verá afectado por haber puesto en marcha el mecanismo de protección en su contra, tiene la posibilidad de acudir a la recusación contemplada en el art. 56 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando, encuentre

9Tutela 1ª 115530 JORGE AURELIO RUIZ MOLANO configurado el actuar del funcionario en alguna de las causales taxativas previstas en esa disposición, puesto que, tal y como ha insistido esta Corporación, el instituto procesal de la recusación -como el de impedimentos-, tiene por objeto asegurar la imparcialidad e independencia del juez llamado a resolver un asunto determinado, a efecto de garantizar al ciudadano un juicio justo y con respeto del debido proceso, sin que tal prerrogativa sea excusa para apartar al administrador de justicia al amaño de las partes (CSJ AP997-2020, Rad. 53188): “Pero también ha recabado esta Sala, que a los jueces no les está permitido separarse por su mera discrecionalidad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a las partes seleccionar libremente a su juzgador, de modo que los motivos que dan lugar a apartar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativos, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas”. Por tanto, se insiste, en caso de encontrar configurada la

apartar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativos, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas”. Por tanto, se insiste, en caso de encontrar configurada la recusación del Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, deberá tramitarlo por el cauce correspondiente, porque tal aspecto escapa de la esfera de competencia del juez de tutela. Ante esta realidad, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela 1ª 115530

JORGE AURELIO RUIZ MOLANO

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por JORGE AURELIO RUIZ MOLANO, por intermedio de su apoderado.

2. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que resuelva en el menor tiempo posible la impugnación adelantada por RUIZ MOLANO; ello, en atención al tiempo que ha transcurrido desde su interposición.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11Tutela 1ª 115530

JORGE AURELIO RUIZ MOLANO

Secretaria 12

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