CSJ - STP4660-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4660-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020210177001
Radicación n.° 122875 STP4660-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por Y.A.L. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de junio de 20211 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Procuraduría General de la Nación, por la posible vulneración de los derechos al debido proceso y de petición. En síntesis, el accionante argumenta, por un lado, que no ha recibido respuesta sobre la solicitud de ocultamiento del proceso seguido en su contra y, por el otro, que de forma inadecuada está vigente la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1 El asunto fue asignado el 10 de marzo de 2022, según Acta Individual de Reparto.CUI: 11001220400020210177001 Tutela primera instancia n.° 122875 Y.A.L.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: Informa la accionante que, el 17 de febrero de 2016, el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado la condenó a 70 meses de prisión como responsable de las conductas punibles de concierto
siguiente forma: Informa la accionante que, el 17 de febrero de 2016, el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado la condenó a 70 meses de prisión como responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir y lavado de activos. El 13 de marzo de 2020, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la extinción de las penas principal y accesoria. Por su parte, la Dirección Ejecutiva le informó que el proceso de cobro coactivo finalizó tras haber operado prescripción. El pasado 19 de marzo solicitó al despacho ejecutor el ocultamiento del proceso 110016000098201300251 00, para poder organizar su vida laboral y crediticia, así mismo, oficiar a las entidades correspondientes. Hasta el momento, el Juzgado no ha contestado su solicitud y la Procuraduría no ha eliminado la anotación “referente al proceso en mi certificado de antecedentes disciplinarios.” 2.- La Sala Penal del Tribual Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Refirió que: i) en auto del 19 de marzo de 2021, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ordenó ocultar al público la información correspondiente al proceso adelantado contra la actora; y, ii) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuando la pena impuesta es superior a 4 años, tiene una vigencia de 10 años, lapso que, para el caso de la interesada, finaliza el 16 de febrero de 2025. 2CUI: 11001220400020210177001
impuesta es superior a 4 años, tiene una vigencia de 10 años, lapso que, para el caso de la interesada, finaliza el 16 de febrero de 2025. 2CUI: 11001220400020210177001 Tutela primera instancia n.° 122875 Y.A.L. 3.- Y.A.L. solicitó la revocatoria del fallo impugnado en lo que tiene que ver con la Procuraduría General de la Nación. En su criterio, al haberse declarado la extinción de la sanción y su liberación definitiva, debe eliminarse la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- Conforme con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de Y.A.L. al mantener vigente la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. c. Del certificado de antecedentes disciplinarios y del caso concreto. 6.- El artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que se refiere al registro de sanciones, precisa: 3CUI: 11001220400020210177001 Tutela primera instancia n.° 122875 Y.A.L. […] Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que
al registro de sanciones, precisa: 3CUI: 11001220400020210177001 Tutela primera instancia n.° 122875 Y.A.L. […] Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.
momento. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. 7.- A su turno, el numeral 1º del canon 38 ejusdem, señala que también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, “además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”. 8.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que Y.A.L. fue condenada el 17 de febrero de 2015 por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá 4CUI: 11001220400020210177001 Tutela primera instancia n.° 122875 Y.A.L. a las penas de 70 meses de prisión, multa de 1765 salarios mínimos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. 9.- El 13 de marzo de 2020, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, declaró la extinción de las penas y dispuso la comunicación de esa decisión a las autoridades correspondientes. 10.- En el escrito de tutela y en la impugnación, Y.A.L.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, declaró la extinción de las penas y dispuso la comunicación de esa decisión a las autoridades correspondientes. 10.- En el escrito de tutela y en la impugnación, Y.A.L. cuestiona la inhabilidad vigente que aparece a su nombre en la página web de la Procuraduría General de la Nación, a causa del proceso seguido en su contra, así: 11.- Sin embargo, para la Sala, con fundamento en la normatividad aludida, la inhabilidad vigente a nombre de la parte actora no es arbitraria o ilegal. Lo anterior, en razón a que aquella se estructuró automáticamente por cuenta de la sanción que le fue impuesta a Y.A.L., la cual fue superior a 4 años por delito doloso - artículo 38 numeral 1° de la Ley 734 de 20022-. 2 ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
5CUI: 11001220400020210177001 Tutela primera instancia n.° 122875 Y.A.L. 12.- En ese orden, la Procuraduría General de Nación en ejercicio de sus facultades legales registró la anotación que en la actualidad aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios de la demandante, lo cual
en ejercicio de sus facultades legales registró la anotación que en la actualidad aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios de la demandante, lo cual obedece, se insiste, al monto de la sanción que le fue impuesta. Por tanto, ese registro no vulnera los derechos de la accionante, ya que se ajusta a los parámetros legales ya indicados, pues se trata de una consecuencia que se deriva de la conducta que desplegó; por ende, se confirmará el fallo impugnado. 13.- Finalmente, se ordenará que por conducto de la Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas, ambas de esta Corporación, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Ordenar que por conducto de la Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas, ambas de esta Corporación, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante. 6CUI: 11001220400020210177001 Tutela primera instancia n.° 122875 Y.A.L. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tutela primera instancia n.° 122875 Y.A.L. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7