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CSJ - STP4661-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4661-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210164502

Radicación n.° 122900 STP4661-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por HOLMER AMILCAR M ENGUAL D AZA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. En síntesis, el accionante argumenta que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha incurrió en un defecto fáctico por desatender las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral y desconocer la existencia de un contrato de trabajo con FARIDES DÍAZ NIETO.CUI 11001020500020210164502 Tutela primera instancia n.° 122900 HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 44001310500220180028600.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dan origen a las presentes diligencias fueron narrados por el A quo constitucional de la siguiente manera: El señor Holmer Amílcar Mengual Daza instauró acción de tutela

1.- Los hechos que dan origen a las presentes diligencias fueron narrados por el A quo constitucional de la siguiente manera: El señor Holmer Amílcar Mengual Daza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de su reclamo, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Farides Díaz Melo en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal “desde el 22 de septiembre de 2016 hasta el 18 de julio de 2016”, así como el pago de las acreencias laborales; que la labor realizada era la de conductor y transportaba al personal de la Secretaría de Desarrollo Social Dirección de la Mujer, Juventud, Infancia y Adolescencia de Riohacha, en virtud del contrato que la señora Díaz Melo tenía con esa entidad; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Riohacha, despacho que en sentencia del 23 de julio de 2020 resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Que su apoderado interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido al superior, y el 27 de abril de 2021 el Tribunal accionado confirmó el proveído; que la colegiatura incurrió en error al valorar las pruebas testimoniales recaudadas en el trámite del proceso “y además porque el audio de la audiencia del 23 de julio

accionado confirmó el proveído; que la colegiatura incurrió en error al valorar las pruebas testimoniales recaudadas en el trámite del proceso “y además porque el audio de la audiencia del 23 de julio de 2020 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de RiohachaLa Guajira no se grabó de manera adecuada y por tanto la declaración de los testigos no puede escucharse en debida forma”; que el 11 de septiembre de 2021 presentó derecho de petición al juzgado del conocimiento “para poder ingresar al expediente y a los respectivos audios” y a la fecha no ha recibido respuesta. 2CUI 11001020500020210164502 Tutela primera instancia n.° 122900 HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA Pretende por tanto, que se amparen los derechos reclamados y se ordene al juzgado accionado que realice nuevamente audiencia de trámite y juzgamiento “en el entendido de que dicha audiencia quedo mal grabada y por parte de los juzgadores no pudo realizarse la valoración correspondiente o adecuada a las pruebas TESTIMONIALES de los señores LUZ DARIS RIVAS HERNANDEZ y JAIDER RAFAEL PEÑARANDA PINTO, para que en caso de que el juez continúe con su decisión poder presentar recurso de apelación con el objeto de que el TRUBUNAL pueda valorar de manera adecuada las pruebas”. (Mayúsculas en el texto) La tutela se admitió con auto del 26 de noviembre de 2021, luego de subsanada la falencia indicada en el proveído del 16 anterior, se ordenó notificar a las autoridades citadas y se vinculó a las

La tutela se admitió con auto del 26 de noviembre de 2021, luego de subsanada la falencia indicada en el proveído del 16 anterior, se ordenó notificar a las autoridades citadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción. 2.- El 9 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado. Adujo que el accionante no cumplió con el criterio de inmediatez que rige la acción de tutela, por cuanto el fallo confutado se dictó el 27 de abril de 2021 y la acción constitucional se radicó el 11 de noviembre de 2021. Adicionalmente, la justificación que alegó el accionante para su demora fue que el juzgador de primera instancia no le entregó las copias del expediente, razón que estimada como inaceptable. 3.- En su impugnación, HOLMER A MILCAR M ENGUAL DAZA informó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, por cuanto la acción de tutela se interpuso en el término procesal oportuno. Reiteró que, el mecanismo no se presentó con anterioridad porque el juzgado de primera instancia no le entregó el expediente. 3CUI 11001020500020210164502 Tutela primera instancia n.° 122900

HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo

Tutela primera instancia n.° 122900

HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si la decisión emitida el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha incurrió en un defecto fáctico por desatender las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral y desconocer la existencia de un contrato de trabajo entre HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA y

FARIDES DÍAZ NIETO.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 4CUI 11001020500020210164502 Tutela primera instancia n.° 122900 HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Tutela primera instancia n.° 122900 HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

7.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que

providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda 5CUI 11001020500020210164502 Tutela primera instancia n.° 122900 HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución Política.

8.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.

9.- En el caso concreto, el asunto tiene relevancia constitucional. se cumple con el criterio de subsidiariedad por cuanto se agotaron todos los medios de defensa judicial con que contaba el demandante, ya que en el caso particular no procedía el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el accionante no cumplió con el principio de inmediatez y, en consecuencia, no se satisfacen los requisitos

no procedía el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el accionante no cumplió con el principio de inmediatez y, en consecuencia, no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se explica: 10.- La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que los accionantes deben acudir al mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable, de tal suerte que no resulte desproporcionado el lapso comprendido entre el hecho generador de la vulneración o la amenaza de los derechos y la solicitud de amparo. Sin que esto signifique que la acción de tutela ostenta un término de 6CUI 11001020500020210164502 Tutela primera instancia n.° 122900 HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA caducidad para poder acceder a ella, sino más bien, que este aspecto se erige como un deber procesal de la parte actora para promover la acción de manera oportuna, razonable, prudencial y adecuada. 11.- En ese sentido, en la Sentencia CC SU-184 de 2019 la guardiana de la Constitución aseguró que: en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 12.- De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio no se advierte ninguna razón válida para justificar la tardanza del actor en acudir al juez constitucional. Comoquiera que el fallo objeto de cuestionamiento en este trámite fue notificado a través del estado No. 062 en el micrositio de la Rama Judicial el 28 de abril de 2021 y la demanda de tutela se instauró el 11 de noviembre de 2021. Esto es, casi siete meses después de la comunicación de la providencia refutada, lo cual es abiertamente contrario al mandato de inmediatez que gobierna la acción de tutela. 7CUI 11001020500020210164502 Tutela primera instancia n.° 122900 HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA 13.- En las anteriores condiciones, es evidente que existe un periodo desproporcionado e injustificado entre la notificación de la sentencia atacada que fue emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el pedimento de protección de los derechos fundamentales

existe un periodo desproporcionado e injustificado entre la notificación de la sentencia atacada que fue emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el pedimento de protección de los derechos fundamentales del actor. En la medida que HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA no acreditó ninguna circunstancia especial que le haya impedido acudir al mecanismo constitucional dentro de un límite temporal razonable y la Sala tampoco la advierte del análisis del caso. 14.- En el particular, razón le asiste al A quo en no otorgarle validez a la justificación aducida por el actor, relacionada con que el juzgado de primera instancia se abstuvo de entregar las copias del expediente y que por ese motivo no pudo acudir a la acción de tutela dentro de un término razonable. De un lado, el accionante no acreditó la efectiva interposición de la petición de las copias ante el fallador de primer grado y, de otro, no se advierte la necesidad de tener el expediente digital del proceso ordinario para promover el mecanismo constitucional, ya que lo pretendido era atacar la sentencia del Tribunal y no todo el trámite ordinario impartido al proceso laboral. 15.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia circunstancias que anuncien la existencia de un perjuicio irremediable en contra de HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA y que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada

circunstancias que anuncien la existencia de un perjuicio irremediable en contra de HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA y que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la 8CUI 11001020500020210164502 Tutela primera instancia n.° 122900 HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. 16.- En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada porque el accionante incumplió con el criterio de inmediatez y activó la acción de tutela aproximadamente siete meses después de la notificación de la sentencia confutada. Por consiguiente, no se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, eventualidad que impide realizar un análisis de fondo respecto los planteamientos formulados por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 9CUI 11001020500020210164502 Tutela primera instancia n.° 122900

HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA

proferidos. Notifíquese y cúmplase 9CUI 11001020500020210164502 Tutela primera instancia n.° 122900

HOLMER AMILCAR MENGUAL DAZA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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