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CSJ - STP4661-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4661-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP4661-2026 Radicación n° 153184 Acta N° 90

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la accionante Carmen Lucía Morales Rincón , en relación con el fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI: 11001220400020260026001 Tutela de 2ª instancia nº. 153184

CARMEN LUCÍA MORALES RINCÓN

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ANTECEDENTES, HECHOS Y PRETENSIONES

De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se tiene que Carmen Lucía Morales Rincón fue condenada en dos procesos, así:

  1. En el radicado número 110016003080201500269, por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, el 8 de marzo de 2018, a la pena de 75 meses de prisión, en su calidad de cómplice del delito de extorsión agravada.

por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, el 8 de marzo de 2018, a la pena de 75 meses de prisión, en su calidad de cómplice del delito de extorsión agravada.

La vigilancia de esa sentencia correspondió al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que el 21 de octubre de 2022 declaró la “extinción y liberación por pena cumplida” ; asunto que se encuentra actualmente archivado1.

  1. En el expediente número 110016000000201901067, donde el Juzgado 4º Penal Municipal de Descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia el 13 de noviembre de 2020 , como cómplice del delito de extorsión. Le impuso 122 meses de prisión y negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Pena de prisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de julio de 2021.

La vigilancia de esta sentencia está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

1 Según lo informó ese despacho.CUI: 11001220400020260026001 Tutela de 2ª instancia nº. 153184

CARMEN LUCÍA MORALES RINCÓN

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y la sentenciada se encuentra privada de la libertad desde el 21 de octubre de 2022 . El 11 de marzo de 2025, se negó la acumulación jurídica de penas con el proceso número 201500269.

Ahora, Carmen Lucía Morales Rincón acude a esta

21 de octubre de 2022 . El 11 de marzo de 2025, se negó la acumulación jurídica de penas con el proceso número 201500269.

Ahora, Carmen Lucía Morales Rincón acude a esta acción de tutela, señala que, para el 10 de diciembre de 2021, ambas condenas estaban vigentes y ejecutoriadas, motivo por el cual solicitó su acumulación ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que se negó a resolver su requerimiento “argumentando que no se había indicado dónde se encontraba el otro expediente”.

Refiere que actualmente se encuentra privada de la libertad por cuenta del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad judicial que también ha negado la acumulación “en forma automática y errónea ”, porque no cumple la exigencia del artículo 460 del CPP.

En consecuencia, solicita: i) Declarar que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “incurrió en omisiones decisorias” por no resolver la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2021. ii) Dejar sin efectos el auto emitido por el Juzgado 3º homólogo, en cuanto negó la acumulación con fundamento en el artículo 460 del CPP. iii) Ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva la solicitud presentada “desde el 10 de diciembre de 2021”.

DEL FALLO RECURRIDOCUI: 11001220400020260026001

Tutela de 2ª instancia nº. 153184

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“desde el 10 de diciembre de 2021”.

DEL FALLO RECURRIDOCUI: 11001220400020260026001

Tutela de 2ª instancia nº. 153184

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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que el tema objeto de debate se ubica en el derecho al debido proceso, en su componente de postulación.

Agregó que, aunque la accionante no informó la fecha en que se emitió la decisión objeto de reproche constitucional, en todo caso el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remitió y se constató que se profirió el 11 de marzo de 2025, a través de la cual negó la acumulación jurídica de penas en los procesos “110016000000201901067 y 110016003080201500269, con fundamento en el artículo 460 C.P.P.” ; auto que no fue objeto de recursos.

En consecuencia, señaló que se superó el término para promover la acción de amparo, sin que la parte actora justificara la “tardanza en formular su inconformidad ”, así como el presupuesto de la subsidiariedad.

De otra parte, en lo referente a la solicitud del 10 de diciembre de 2021, que dice la accionante presentó ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá donde requirió la acumulación jurídica de penas en los procesos antes mencionados, indicó el Tribunal que: i) no aportó constancia de radicación; ii) han pasado más de 4

de Bogotá donde requirió la acumulación jurídica de penas en los procesos antes mencionados, indicó el Tribunal que: i) no aportó constancia de radicación; ii) han pasado más de 4 años; iii) el proceso número 110016003080201500269 “ya registra pena cumplida, extinción de la sanción penal y archivo definitivo desde 2022”, iv) la finalidad de esa solicitud era laCUI: 11001220400020260026001 Tutela de 2ª instancia nº. 153184

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“acumulación jurídica de penas correspondientes a 2 procesos, uno de los cuales ya no se encuentra activo, por lo que resulta evidente que el requisito de inmediatez no se cumple bajo ningún criterio”.

Por lo tanto, declaró improcedente el amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la accionante, quien manifestó que el fallo de tutela parte de un equívoco, puesto que su pretensión no se dirigió a “obtener por vía de tutela la acumulación jurídica de penas”, sino que se protegieran sus derechos por la “omisión judicial prolongada, solicitando que el juez de ejecución de penas resolviera de fondo, de manera completa y motivada, la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada el 10 de diciembre de 2021, la cual no ha sido decidida de manera efectiva”.

Solicitó revocar la decisión y disponer que el juzgado resuelva de fondo su requerimiento.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

sido decidida de manera efectiva”.

Solicitó revocar la decisión y disponer que el juzgado resuelva de fondo su requerimiento.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 2 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia

2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023CUI: 11001220400020260026001 Tutela de 2ª instancia nº. 153184

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por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o am enazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializació n de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por Carmen Lucía Morales Rincón.

del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por Carmen Lucía Morales Rincón.

Consideró la Corporación a quo, que en auto del 11 de marzo de 2025 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la acumulación jurídica de penas con el expediente número 201500269 y, por lo tanto, se desvirtuó el requisito de la inmediatez y el de la subsidiariedad porque no se promovieron recursos. En cuanto a la solicitud del 10 de diciembre de 2021, no se allegó constancia de su presentación.CUI: 11001220400020260026001 Tutela de 2ª instancia nº. 153184

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Así las cosas, se verificará lo relacionado con el derecho al debido proceso en su componente de postulación y, luego, el caso concreto.

1.- Derecho de postulación.

Debe señalarse que, como con acierto lo destacó el Tribunal a quo, cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición; tesis que guarda relación con la postura de esta Corporación3.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del

Corporación3.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al

3 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.CUI: 11001220400020260026001 Tutela de 2ª instancia nº. 153184

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interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento4.

2.- Caso concreto.

2.1.- Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, en contra de Carmen Lucía Morales Rincón se adelantó el proceso n úmero 110016003080201500269, donde el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 21 de octubre de 2022 , declaró la “extinción y liberación por pena cumplida”.

También se sigue el radicado número 110016000000201901067, actualmente a cargo del

Seguridad de Bogotá, el 21 de octubre de 2022 , declaró la “extinción y liberación por pena cumplida”.

También se sigue el radicado número 110016000000201901067, actualmente a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2.2.- La impugnante señala que el fallo de tutela parte de un equívoco, puesto que no pretende por esa vía constitucional obtener “ la acumulación jurídica de penas” , sino respuesta de fondo a la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Revisado el fallo de tutela, encuentra la Sala que, contrario a lo indicado por la impugnante, uno de los temas objeto de análisis fue precisamente el requerimiento que, afirmó la parte actora, presentó en esa fecha; respecto del

4 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI: 11001220400020260026001 Tutela de 2ª instancia nº. 153184

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cual, entre otros aspectos, destacó el Tribunal, no se aportó constancia de radicación.

Y, en efecto, aunque Carmen Lucía Morales Rincón insiste en que debe obtener contestación a la solicitud que afirma radicó el 10 de diciembre de 2021 , en todo caso, no demostró su presentación.

A lo anterior se suma que en el informe que rindió el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

afirma radicó el 10 de diciembre de 2021 , en todo caso, no demostró su presentación.

A lo anterior se suma que en el informe que rindió el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no admite haber recibido esa solicitud.

Adicionalmente, ese despacho allegó copia del auto del 31 de marzo de 2022, a través del cual dispuso requerir a la sentenciada para que informara a cargo de qué autoridad se hallaba el proceso “110016000000201901067”; decisión que se le notificó a Carmen Lucía Morales Rincón, puesto que anexó a la demanda de tutela el oficio 1663 del 26 de abril de 2022 en ese sentido, pero no obra gestión alguna de su parte.

Así las cosas, lo que se constata es la a usencia de vulneración que en el sub judice es clara porque la parte actora no demostró haber radicado la solicitud de la que reclama respuesta.

Por lo tanto, no se verificó el “presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa uCUI: 11001220400020260026001 Tutela de 2ª instancia nº. 153184

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omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 5; esto es, la transgresión del derecho fundamental que se reclama.

A modo de conclusión, se modificará parcialmente el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, para

omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 5; esto es, la transgresión del derecho fundamental que se reclama.

A modo de conclusión, se modificará parcialmente el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, negar el amparo por ausencia de vulneración en relación con el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En los demás aspectos se confirmará la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo en relación con el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión recurrida.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5 CC T-130 de 2014CUI: 11001220400020260026001

Tutela de 2ª instancia nº. 153184

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Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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