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CSJ - STP4662-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4662-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 63001220400020220001701

Radicación Interna n.° 122908 STP4662-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por A.M.O.G., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó la tutela propuesta contra la Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Meta-, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la presunta mora que se presenta en dicha fiscalía y por las irregularidades que se han presentado dentro de la actuación de restablecimiento de derechos de su hija menor de edad.CUI: 63001220400020220001701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122908

A.M.O.G.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] A través de apoderado judicial, la señora A.M.O.G. informó que, presuntamente, en el mes de julio de 2021, su hija S.J, fue víctima de una agresión sexual, suceso que le generó tal grado de afectación que en el mes de agosto intentó quitarse la vida

que, presuntamente, en el mes de julio de 2021, su hija S.J, fue víctima de una agresión sexual, suceso que le generó tal grado de afectación que en el mes de agosto intentó quitarse la vida mediante la ingesta de abundantes medicamentos, por lo que debió ser internada en un centro especializado para ese tipo de emergencias. Posteriormente, el ICBF inició una actuación de restablecimiento de los derechos de la menor, para lo cual fue ubicada en un hogar transitorio, y ha continuado adelantando trámites administrativos en relación con las condiciones en que se halla la niña. En criterio de la señora A.M.O.G., la Fiscalía y el ICBF han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la primera, por haber dilatado la adopción de medidas tendientes a la judicialización del presunto agresor y, adicionalmente, porque, en su criterio, no debió adelantarse actuación alguna en su contra por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando ha sido ella la principal defensora de los intereses de su hija. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que no advierte ninguna actuación del ICBF que pueda ser considerada como vulneradora de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues de manera oficiosa adelantó los trámites pertinentes para salvaguardar las garantías fundamentales de su hija menor de edad, quien enfrentó una situación de riesgo importante para su vida en el mes de agosto de 2021.

manera oficiosa adelantó los trámites pertinentes para salvaguardar las garantías fundamentales de su hija menor de edad, quien enfrentó una situación de riesgo importante para su vida en el mes de agosto de 2021. 3.- El A quo resaltó que la Fiscalía General de la Nación se encuentra dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para para adelantar la indagación en 2CUI: 63001220400020220001701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122908 A.M.O.G. la que la accionante ostenta la condición de víctima, por lo que no emerge palpable una dilación injustificada que torne como procedente la excepcional intervención del juez constitucional. 4.- A.M.O.G., por conducto de abogado, impugnó el fallo de primera instancia. Para ello reiteró los fundamentos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que la Fiscalía accionada ha incurrido en mora judicial y que el ICBF conculcó sus derechos fundamentales al ordenar proceso administrativo de restablecimiento de derechos frente a su hija menor de edad.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia. b. Problema jurídico 6.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades conculcaron los derechos fundamentales del accionante, ante la alegada

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia. b. Problema jurídico 6.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades conculcaron los derechos fundamentales del accionante, ante la alegada mora en resolver la indagación en la que ostenta la condición 3CUI: 63001220400020220001701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122908 A.M.O.G. de víctima y las medidas de restablecimiento ejecutadas frente a su hija. c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.- Asimismo, el canon 29 ibídem, señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 9.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten

sin dilaciones injustificadas. 9.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia 4CUI: 63001220400020220001701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122908 A.M.O.G. de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 10-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente”. 11.- No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto s i el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada,

debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T-292-1999: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los 5CUI: 63001220400020220001701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122908 A.M.O.G. asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 12.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para

de abstención. 12.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 13.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 14.- El parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: 6CUI: 63001220400020220001701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122908 A.M.O.G. […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos,

dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. 15.- De acuerdo con la anterior normatividad, la Fiscalía General de la Nación cuenta con 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para imputar o archivar la indagación preliminar. En el presente asunto, se tiene que la Fiscalías 1ª Seccional de Armenia adelanta la indagación [500066000570202100061] donde aparece como víctima la menor S.J.L.O., hija de A.M.O.G.. La denuncia fue radicada el 17 de agosto de 2021, lo cual quiere decir que desde esa fecha hasta la que se profiere el presente fallo, no se ha superado el término de dos años establecido en la referida norma. 16.- Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada indicó que ha llevado a cabo varias actividades de policía judicial, tales como identificación del indiciado, ubicación actual y antecedentes penales, entrevista a una menor amiga de S.J.L.O. y de la psicóloga orientadora del colegio donde aquélla estudiaba, entrevista forense y valoración sexológica a la víctima. Así las cosas, la Corte

menor amiga de S.J.L.O. y de la psicóloga orientadora del colegio donde aquélla estudiaba, entrevista forense y valoración sexológica a la víctima. Así las cosas, la Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando señaló que la Fiscalía accionada no ha incurrido en ninguna mora para adelantar las renombradas indagaciones, pues en la actualidad no se ha vencido el término que prevé la Ley para 7CUI: 63001220400020220001701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122908 A.M.O.G. formular imputación o para decretar el archivo en forma motivada de las causas y está desplegando las labores investigativas necesarias para esclarecer los hechos objeto de denuncia. d. Sobre las medidas administrativas de restablecimiento ejecutadas frente a la menor S.J.L.O. 17.- En este caso, el ICBF inició trámite administrativo de restablecimiento de derecho de la menor S.J.L.O., el cual tuvo origen en intento de suicidio de la adolescente el día 13 de agosto de 2021 en el municipio de Acacías. Mediante auto del 27 de agosto de esa anualidad, la defensora de Familia Centro Zonal 2 de Villavicencio dispuso como medida de protección temporal la ubicación en hogar sustituto de S.J.L.O., en virtud de las manifestaciones de la joven sobre conflictos con su progenitora. 18.- Después de realizar el respectivo estudio familiar y de escuchar la retractación de la menor sobre los conflictos

S.J.L.O., en virtud de las manifestaciones de la joven sobre conflictos con su progenitora. 18.- Después de realizar el respectivo estudio familiar y de escuchar la retractación de la menor sobre los conflictos con su mamá, el 23 de septiembre siguiente, la referida autoridad dispuso el retorno de la adolescente al grupo familiar materno ubicado en Acacías. En los meses de octubre y noviembre de ese año y enero de 2022, el ICBF continuó labores de seguimiento y verificación, las cuales culminaron con decisión del 14 de febrero del presente año, en la que se ordenó mantener la medida de ubicación en entorno familiar y continuar acompañamiento de la defensoría de familia. 8CUI: 63001220400020220001701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122908 A.M.O.G. 19.- Conforme con lo anteriormente señalado, razón le asistió al A quo cuando indicó que no se advierte ninguna actuación irregular por parte del ICBF, pues su labor estuvo encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de S.J.L.O., quien enfrentó una situación de riesgo el 13 de agosto de 2021. 20.- Si bien la mencionada institución adoptó medidas de restablecimiento sobre la ubicación temporal en un hogar sustituto, las mismas no pueden ser consideradas como trasgresoras de los derechos de la menor o de su progenitora [hoy accionante], pues fueron proferidas por la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 1 y con sustento en circunstancias que, para ese momento, se conocían sobre la joven,

competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 1 y con sustento en circunstancias que, para ese momento, se conocían sobre la joven, escenario que para ese momento surtía la necesidad de evitar la consumación de determinados riesgos y una vez verificado que la inexistencia de los mismas ordenó su retorno a su núcleo familiar. 1 Artículo 59. UBICACIÓN EN LUGAR SUSTITUTO. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad competente. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá

sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto. 9CUI: 63001220400020220001701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122908 A.M.O.G. 21.- Por último, se debe considerar que al haberse tratado el asunto de la garantía de los derechos al habeas data y a la intimidad de la accionante y de su hija menor de edad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º, del artículo 3º del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales»2, la Sala dispone, que por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Oficina de Sistemas, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del actor. 22.- En síntesis: impera la confirmación del fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo ya que: i) no se encuentran superados los términos para que la fiscalía adelante la indagación preliminar y se observa una labor diligente tendiente a esclareces los hechos objeto de investigación y; ii) el ICBF no ha conculcado los derechos fundamentales de la parte accionante, al contrario, se

diligente tendiente a esclareces los hechos objeto de investigación y; ii) el ICBF no ha conculcado los derechos fundamentales de la parte accionante, al contrario, se observa la realización de unas gestiones encaminadas a salvaguardar las garantías fundamentales de la menor

S.J.L.O.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 2 Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos. 10CUI: 63001220400020220001701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122908

A.M.O.G.

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Ordenar que por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Oficina de Informática, ambas de esta corporación, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación de A.M.O.G. y se su

Tutelas y de la Oficina de Informática, ambas de esta corporación, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación de A.M.O.G. y se su hija menor de edad. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11CUI: 63001220400020220001701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122908

A.M.O.G.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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