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CSJ - STP4662-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4662-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP4662-2026 Radicación N° 152154 Acta No. 064

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación promovida por Porvenir S.A., respecto de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

2

Al trámite fueron vinculados partes e intervinientes en los procesos laborales 08001 -31-05-014-2021-00290-00, 08001-31-05-013-201900043-00, 08001-31-05-004-202200251-00, 08001-31-05-014-2024-00034-00, 08001-31-05014-2023-00161-00, 08001 -31-05-008-2023-00140-00, 08001-31-05-015-2022-00044-00, 08001-31-05-010-202200119-00 y 08001-31-05-008-2024-00064-00.

ANTECEDENTES

08001-31-05-015-2022-00044-00, 08001-31-05-010-202200119-00 y 08001-31-05-008-2024-00064-00.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que el conflicto constitucional tiene su origen, en nueve procesos laborales (tabla I), iniciados por diversas personas en contra Porvenir S.A., con el fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Tabla I: procesos laborales promovidos contra Porvenir S.A.

Caso Demandante Radicado del proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia 1 Janeth del Rosario Chedrauy Araujo 08001-31-05-0132019-00043-00 31 de mayo de 2024 2 Mario Augusto Marino Villa 08001-31-05-0142021-00290-00 31 de mayo de 2024 3 Esperanza del Carmen Sáchica de Daza 08001-31-05-0042022-00251-00 15 de julio de 2024 4 Víctor Manuel Losada Barrios 08001-31-05-0152022-00044-00 15 de julio de 2024 5 Dereck de Jesús de la Rosa Barranco 08001-31-05-0102022-00119-00 31 de mayo de 2024CUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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08001-31-05-0102022-00119-00 31 de mayo de 2024CUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

3

6 Malena del Pilar Espinosa Ospino 08001-31-05-0142023-00161-00 31 de mayo de 2024 7 Joaquín Emilio Orobajo Uribe 08001-31-05-0082023-00140-00 22 de octubre de 2024 8 Milena del Socorro Cerpa González 08001-31-05-0142024-00034-00 16 de septiembre de 2024 9 Alexis Caamaño Ardila 08001-31-05-0082024-00064-00 7 de octubre de 2024

En todos los procesos se tiene, como denominador común, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado y, como consecuencia de ello, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por los demandantes, más los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexado y con cargo a sus recursos; conceptos que deben aparecer discriminados con sus valores, detalle pormenorizado de ciclos, IBC y aportes.

El 19 de septiembre de 2025, Porvenir S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

valores, detalle pormenorizado de ciclos, IBC y aportes.

El 19 de septiembre de 2025, Porvenir S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Estimó que las providencias dictadas por esta autoridad judicial vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,CUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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por cuanto desconocieron el precedente SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, del cual destacó el párrafo 327:

327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a l a ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y

o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss). Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado so lo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. (Subrayas y negrillas de Porvenir)

En virtud de ello, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, dispusiera: (i) dejar sin efectos las nueve sentencias, (ii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en su reemplazo, profiera nuevas providencias acorde con el precedente constitucional SU-107 de 2024, y (iii) prevenir a la autoridad judicial para que aplique las reglas estipuladas en la sentencia de unificación a los casos pendientes de fallo.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral discriminó al análisis jurídico por proceso y decidió así:CUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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  1. De los procesos 08001 -31-05-013-2019-00043-00 y

N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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  1. De los procesos 08001 -31-05-013-2019-00043-00 y 08001-31-05-014-2021-00290-00 (1 y 2 de la tabla I), declaró improcedente la tutela al incumplir el requisito de inmediatez. Las decisiones censuradas fueron notificadas a Porvenir S.A. el 20 de febrero de 2025 y el 18 de diciembre de 2024, respectivamente, en tanto el amparo se promovió el 19 de septiembre de 2025.
  1. En relación a los procesos 08001 -31-05-004-202200251-00, 08001 -31-05-015-2022-00044-00, 0800131-05-010-2022-00119-00, 08001 -31-05-014-202300161-00, 08001 -31-05-008-2023-00140-00, 0800131-05-014-2024-00034-00 y 08001 -31-05-008-202400064-00, manifestó que no satisfizo el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones (tabla II):

Tabla II: procesos que no satisfacen subsidiariedad, de acuerdo con la Sala de Casación Laboral.

Casos Radicado Razón de improcedencia 5 y 9 08001-31-05-010-202200119-00 y 08001-31-05-0082024-00064-00 Porvenir no agotó recurso de apelación contra los fallos de primera instancia que le fueron adversos 3, 4, 6, 7 y 8 08001-31-05-004-20222024-00064-00 Porvenir no agotó recurso de apelación contra los fallos de primera instancia que le fueron adversos 3, 4, 6, 7 y 8 08001-31-05-004-202200251-00, 08001-31-05-0142024-00034-00, 08001-31-05014-2023-00161-00, 0800131-05-008-2023-00140-00 y 8001-31-05-015-2022-0004400 Porvenir no agotó debidamente los recursos a su alcance. Contra los autos del Tribunal Superior de Barranquilla que no concedieron recurso extraordinario de casación, promovió reposición y queja, pero no acreditó interés económico para recurrir.

LA IMPUGNACIÓN

Porvenir S.A. impugnó. Centró su desacuerdo en relación a la declaratoria de improcedencia por subsidiariedad. En ese sentido, señaló que el juez de primeraCUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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instancia debió analizar la eficacia e idoneidad de los recursos de reposición y queja.

Pidió al ad quem revocar la sentencia impugnada a fin de acceder a la totalidad de las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Porvenir S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020250206601

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del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de concluir que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos

Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía oCUI 11001020500020250206601 N.I. 152154

funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía oCUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

En vista de que Porvenir S.A. cuestionó la providencia impugnada sólo respecto al análisis de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala analizará si el amparo procede para cuestionar las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en los procesos 08001-31-05-010-2022-00119-00, 08001-31-05-008-202400064-00, 08001-31-05-004-2022-00251-00, 08001-31-05014-2024-00034-00, 08001 -31-05-014-2023-00161-00, 08001-31-05-008-2023-00140-00 y 8001 -31-05-015-2022014-2024-00034-00, 08001 -31-05-014-2023-00161-00, 08001-31-05-008-2023-00140-00 y 8001 -31-05-015-202200044-00.

De superar los requisitos generales de procedibilidad, la Sala estudiará de fondo la queja constitucional planteada por la Porvenir S.A.CUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , afectaron los derechos fundamentales de Porvenir S.A. al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Acerca del requisito de subsidiariedad, el análisis se decanta de la siguiente forma:

  1. En los procesos laborales 08001 -31-05-010-202200119-00, 08001-31-05-008-2023-00140-00 y 08001 -3105-008-2024-00064-00, la libelista no satisface dicho requisito. No agotó recurso de apelación contra los fallos de primera instancia que le fueron adversos.

En el proceso 08001 -31-05-010-2022-00119-00, promovido por Dereck de Jesús de la Rosa Barranco, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 19 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida

Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 19 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Le ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación por parte del actor, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración . No obstante, Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación.CUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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Dentro del trámite 08001-31-05-008-2023-00140-00, que atendió la demanda de Joaquín Emilio Orobajo Uribe, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dictó fallo el 25 de junio de 2024. En él, declaró ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual y ordenó las condenas derivadas de la ineficacia. Contra esta decisión, Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación.

En cuanto al 08001 -31-05-008-2024-00064-00, adelantado por Alexis Caamaño Ardila, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado —con todas las consecuencias patrimoniales derivadas de ello— en fallo del 7 de junio de 2024. Empero, Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación.

traslado —con todas las consecuencias patrimoniales derivadas de ello— en fallo del 7 de junio de 2024. Empero, Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación.

Al no apelar los tres fallos, estos fueron confirmados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencias del 31 de mayo, 22 y 7 de octubre de 2024, respectivamente (Cfr. tabla I) . Porvenir S.A. presentó los recursos de casación, reposición y queja. La Sala de Casación Laboral —en sede de queja— declaró bien denegado el recurso extraordinario (CSJ AL4378-2025 del 19 de marzo de 2025, CSJ AL3365-2025 de 2 de abril de 2025, y CSJ AL4219-2025 de 5 de junio de 2025).

Respecto a la tutela dirigida contra las sentencias del Tribunal emanada de estos tres procesos laborales, la Sala confirmará la improcedencia declarada por el juez colegiado de primera instancia (resumen en tabla III).CUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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Tabla III: resumen de casos que no satisfacen requisito de subsidiariedad al no agotarse recurso de apelación.

Caso Demandante Radicado Improcedencia 5 Dereck de Jesús de la Rosa Barranco 08001-31-05-0102022-00119-00 Porvenir S.A. no agotó recurso de apelación contra los fallos adversos de primera instancia. Aun cuando luego presentó casación, reposición y queja. 7 Joaquín Emilio

2022-00119-00 Porvenir S.A. no agotó recurso de apelación contra los fallos adversos de primera instancia. Aun cuando luego presentó casación, reposición y queja. 7 Joaquín Emilio Orobajo Uribe 08001-31-05-0082023-00140-00 9 Alexis Caamaño Ardila 08001-31-05-0082024-00064-00

  1. En cambio, en los procesos laborales 08001-31-05004-2022-00251-00, 08001 -31-05-015-2022-00044-00, 08001-31-05-014-2023-00161-00 y 08001 -31-05-0142024-00034-00, Porvenir S.A. sí cumple el requisito de subsidiariedad. Agotó los recursos ordinarios —y extraordinarios— de (a) apelación, (b) casación, (c) reposición y

(d) queja.

En el proceso 08001-31-05-004-2022-00251-00, (a) apeló la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, (b) interpuso casación contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitido el 15 de julio de 2024, y (c) reposición y (d) queja contra el auto de este juez colegiado que —el 28 de agosto de 2024— le negó concederle casación. La Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso en auto CSJ AL1893-2025 del 26 de febrero de 2025, notificado el 1º de

2024— le negó concederle casación. La Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso en auto CSJ AL1893-2025 del 26 de febrero de 2025, notificado el 1º de abril de 2025.CUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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En el caso 08001-31-05-015-2022-00044-00, Porvenir S.A. (a) apeló el fallo adverso emitido el 7 de diciembre de 2023 por Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, (b) interpuso casación contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitido el 15 de julio de 2024, y (c) reposición y (d) queja contra el auto que —el 5 de septiembre de 2024— le negó concederle casación. La Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso en auto CSJ AL3632-2025 del 20 de mayo de 2025, notificado el 10 de junio de 2025.

A su turno, en el radicado 08001 -31-05-014-202300161-00, la administradora de fondos de pensiones (a) apeló el fallo adverso emitido el 27 de noviembre de 2023 por Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, (b) interpuso casación contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitido el 31 de mayo de 2024, y (c) reposición y (d) queja contra el auto que —el 12 de junio de 2024— le negó concederle

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitido el 31 de mayo de 2024, y (c) reposición y (d) queja contra el auto que —el 12 de junio de 2024— le negó concederle casación. La Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso en auto CSJ AL3749-2025 del 11 de marzo de 2025, notificado el 17 de junio de 2025.

Finalmente, en el proceso 08001 -31-05-014-202400034-00 (a) Porvenir S.A. apeló el fallo adverso emitido el 10 de julio de 2024 por juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, (b) interpuso casación contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitido el 16 de septiembre de 2024, y (c)CUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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reposición y (d) queja contra el auto que —el 6 de noviembre de 2024— le negó concederle casación. La Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso en auto CSJ AL2940-2025 del 26 de marzo de 2025, notificado el 21 de mayo de 2025.

En suma, el amparo deprecado por Porvenir S.A. supera el requisito de subsidiariedad sólo en estos cuatro procesos laborales (resumen en tabla IV).

Tabla IV: casos que satisfacen el requisito de subsidiariedad.

Caso Demandante Radicado del proceso laboral Última providencia que resolvió la controversia 3

procesos laborales (resumen en tabla IV).

Tabla IV: casos que satisfacen el requisito de subsidiariedad.

Caso Demandante Radicado del proceso laboral Última providencia que resolvió la controversia 3 Esperanza del Carmen Sáchica de Daza 08001-31-05-0042022-00251-00 CSJ AL1893-2025 del 26 de febrero. Se notificó el 1º de abril de 2025. 4 Víctor Manuel Losada Barrios 08001-31-05-0152022-00044-00 CSJ AL3632-2025 del 20 de mayo de 2025. Se notificó el 10 de junio de 2025. 6 Malena del Pilar Espinosa Ospino 08001-31-05-0142023-00161-00 CSJ AL3749-2025 del 11 de marzo de 2025. Se notificó el 17 de junio de 2025. 8 Milena del Socorro Cerpa González 08001-31-05-0142024-00034-00 CSJ AL2940-2025 del 26 de marzo de 2025. Se notificó el 21 de mayo de 2025.

Retomando el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Sala observa que en estos cuatro procesos se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que la acción de tutela fueCUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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presentada el 19 de septiembre de 2025 , esto es, en un

N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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presentada el 19 de septiembre de 2025 , esto es, en un término razonable que no superó seis meses desde que las últimas providencias proferidas en sede de queja fueron notificadas a la parte demandante (de nuevo, tabla IV).

Asimismo, se observa que Porvenir S.A. identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.

De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar la razonabilidad de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de los procesos laborales 08001-31-05-004-2022-00251-00 (15 de julio de 2024), 08001 -31-05-015-2022-00044-00 (15 de julio de 2024), 08001 -31-05-014-2023-00161-00 (31 de mayo de 2024) y 08001-31-05-014-2024-00034-00 (16 de septiembre de 2024).

La Sala encuentra un denominador común en la argumentación jurídica que definió las cuatro demandas ordinarias, más allá de las particularidades de los casos de Esperanza del Carmen Sáchica de Daza (caso 3)2, Víctor

2 En sentencia del 15 de julio de 2024, el Tribunal señaló: « [E]n este caso constituye un hecho probado que la demandante se encontraba afiliada y aportando al Instituto

2 En sentencia del 15 de julio de 2024, el Tribunal señaló: « [E]n este caso constituye un hecho probado que la demandante se encontraba afiliada y aportando al Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de marzo de 1997, y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el art.36 de l a Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 - fecha de entrada en vigencia - contaba con 39 años, al haber nacido el 9 de diciembre de 1956. Igualmente, que se había trasladado al Fondo privado Porvenir S.A., el 25 de febrero de 1998, con fecha de efectividad de 1CUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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Manuel Losada Barrios (caso 4)3, Malena del Pilar Espinosa Ospino (caso 6)4 y Milena del Socorro Cerpa González (caso 8) 5. En consecuencia, elaborará un análisis conjunto de las decisiones censuradas por Porvenir S.A.

Los demandantes ordinarios pidieron que el juez laboral declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual , cuyos aportes —a la hora de presentar la demanda— eran administrados por Porvenir S.A.

Los respectivos jueces de primera instancia declararon la ineficacia del traslado y la ordenaron a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los

devolver a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros

de abril de 1998, según se registra en la solicitud de vinculación y en el historial de vinculaciones SIAFP.» 3 En fallo (también) del 15 de julio de 2024, el Tribunal afirmó: «[E]n este caso constituye un hecho probado que el demandante se encontraba afiliado y aportando al Seguro Social desde el 21 de julio del año 1988. Igualmente, que se había trasladado al Fondo privado Porvenir S.A., el 30 de mayo del año 2003, con fecha de efectividad 1 de julio de 2003, según se registra en la solicitud de vinculación y en el historial de vinculaciones SIAFP.» 4 En el proveído del 31 de mayo de 2024 se lee: «Examinado el expediente, se observan las pruebas documentales que demuestran la afiliación inicial del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD a partir del 19 de mayo de 1986 a través del reporte de semanas cotizadas aportado por la demandada Colpensiones… Así como su posterior vinculación al RAIS, a través de a PORVENIR S.A PENSIONES Y CESANTIAS con fecha de solicitud de vinculación de junio de 2002.» 5 La providencia del 16 de septiembre de 2024, la autoridad expresó: « [E]n este caso constituye un hecho probado que la demandante se encontraba afiliada y aportando

5 La providencia del 16 de septiembre de 2024, la autoridad expresó: « [E]n este caso constituye un hecho probado que la demandante se encontraba afiliada y aportando al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 1 de septiembre de 1989, y que no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art.36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 - fecha de entrada en vigenciacontaba con 22 años, al haber nacido el 2 de julio de 1971. Igualmente, se trasladó a Porvenir S.A, el 27 de septiembre de 1994, con fecha de efectividad 1 de octubre de 1994, según se registra en la solicitud de vinculación y en el historial de vinculaciones SIAFP.»CUI 11001020500020250206601 N.I. 152154 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la demandante, lo anterior debidamente indexado.

Decantados los argumentos de las cuatro apelaciones propuestas por la AFP, así como el problema jurídico, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó las decisiones de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

En las cuatro sentencias, inició sus consideraciones exponiendo el alcance del deber de información a cargo de las AFP, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fueron citadas, entre otras, los fallos

1993, los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fueron citadas, entre otras, los fallos

CSJ SL121362014, SL17595-2017 y SL1688-2019).

Deber que implica suministrar al afiliado información completa y transparente de las implicacio

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