CSJ - STP4663-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4663-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4663-2026 Radicación N° 152535 Acta No. 064
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de José Eliecer León Guecha, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 , por la Sala Penal del Tribu nal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de l Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al tramite se vincul ó a la Fiscalía Quinta Seccional Caivas, al defensor público Gustavo Sabogal Becerra, al procurador doctor Carlos Alberto Villamizar Solano, asíCUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia José Eliecer León Guecha
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como a las partes e intervi nientes dentro del proceso penal radicado 54001314600720180010300.
ANTECEDENTES
1. En lo que interesa a la presente actuacion, se tiene que el 22 de julio de 2008, Eslendy Katherine Ramirez Díaz, denunció que en el mes de julio de 2000, cuando residía en Cúcuta (N. de Santander), fue víctima del ataque sexual violento que en ella ejerció José Eliecer León Guecha. En virtud de ello, el 12 de octubre de 2018, la Fiscalía Quinta
Cúcuta (N. de Santander), fue víctima del ataque sexual violento que en ella ejerció José Eliecer León Guecha. En virtud de ello, el 12 de octubre de 2018, la Fiscalía Quinta Seccional de esa misma ciudad , emitió resolución de acusacion contra el nombrado, como presunto autor del punible de «acceso ca rnal violento con menor de catorce años agravado».
2. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, autoridad que, el 8 de junio de 2022 realizó la audiencia preparatoria y el 3 de agosto siguiente, efectuó la audiencia pública prevista en los artículos 400 y ss. de la Ley 600 de 2000.
3. El 26 de mayo de 2025 , agotada la audiencia de juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de C úcuta condenó a José Eliecer León Guecha como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado. En consecuencia, le impuso una pena de 128 meses de prisión , le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pe na y la prisiónCUI 54001220400020250066901
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domiciliaria. Contra esa determinación no se interpuso recurso de apelación1.
4. José Eliecer León Guecha, a través de apoderado, acude a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya
recurso de apelación1.
4. José Eliecer León Guecha, a través de apoderado, acude a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya vulneración atribuye al Juzgado Séptimo Penal del Circuito
con Funciones Mixtas de Cúcuta.
Sustentó su queja constitucional, en que la autoridad judicial demandada, en su decisión incurrió en un d efecto fáctico, sustantivo, procedimental, violacion directa a la constitución y decisión sin motivación . Fáctico por dar credibilidad absoluta a los testimonios sin realizar ninguna verificación sobre su autenticidad, además de excluir de su práctica tanto al procesado como a la víctima.
Sustantivo, por no decretar la prescripción de la acción penal y aplicar normas que no estaban vigentes para la fecha de los hechos; procedimental absoluto por no permitirle en desarrollo del proceso penal la contradicción, confrontación y publicidad, adelantando la actuación «a espaldas del indiciado(…)para evitar que el proceso terminara por prescripción».
Igualmente incurrió en violacion d irecta de la Constitución por no notificarle las actuaciones del proceso y permitirle presentar recursos ordinarios y extraordinarios; y tratarse de una decisión sin motivación, al considerar que la
1 Expediente digital No. 2018-00103 JORGE ELIECER LEON GUECHA - ACCESO CARNAL ABUSIVO. Constancia ejecutoria de la sentencia condenatoria . Archivo número 11ConstanciaDeEjecutoriaSentOrd.pdfCUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia
CARNAL ABUSIVO. Constancia ejecutoria de la sentencia condenatoria . Archivo número 11ConstanciaDeEjecutoriaSentOrd.pdfCUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia José Eliecer León Guecha
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sentencia de condena se fundó en pruebas insuficientes y alegatos alejados de la realidad, sin que las partes fueran escuchadas.
Por lo anterior, solicitó:
« PRIMERA: Declarar la prescripción de la acción penal y decretar la libertad del accionante.
SEGUNDA: En subsidio, ya que el proceso se basó en acusaciones que no fueron confrontadas ni ratificadas, con un manejo ilegal por parte del ente fiscal, y de las omisiones constitucionales que manifesté en el libelo de la acción, dejar sin efectos la sent encia de primera instancia y en su lugar declarar la absolución del sentenciado y se restablezca el derecho a la libertad.
PRETENSION ESPECIAL
Se solicita muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se otorgue al accionante la sustitución de la medida intramural por una medida cautelar en domicilio, con dispositivo de localización - anterior costos asumidos por el accionante -. Esto puede otorgarse ya que el juez de tutela puede amparar los derechos fundamentales vulnerados no invocados extra y ultra petita, así mismo amparar eficazmente los derechos fundamentales que fueron invocados ».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que, al
eficazmente los derechos fundamentales que fueron invocados ».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que, al interior del proceso penal, José Eliecer León Guecha estuvo representado por un abogado de confianza y posteriormente por uno de oficio . Que no agotó los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para cuestionar la sentencia condenatoria, incumpliendo así con el requisito de la subsidiariedad, al dejar de utilizar los medios de defensa que tenía a su alcance.CUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia José Eliecer León Guecha
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Agregó que, contrario a lo señalado por el accionante si tenía conocimiento de las audiencias, pero ante su renuencia a comparecer al proceso pese a haber sido comunicado tanto él como su apoderado contractual de la realización de la audiencia preparatoria, se le designó un defensor de oficio para poder continuar con dicho trámite.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de José Eliecer León Guecha, reiteró los argumentos de la demanda de tutela, insistió en las irregularidades presentadas al interior del proceso penal. Afirmó que, la condena impuesta se debió no solo a estas falencias en el trámite del asunto, sino a la falta de una adecuada defensa técnica.
Por ello, pidió que esta Corporación estudie nuevamente la acción de amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591
adecuada defensa técnica.
Por ello, pidió que esta Corporación estudie nuevamente la acción de amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,CUI 54001220400020250066901
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cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el Tribunal a quo al declarar improcedente el amparo solicitado por José Eliecer León Guecha a través de apoderado, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha
de subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de loCUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia José Eliecer León Guecha
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contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto
criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia José Eliecer León Guecha
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Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la
vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoCUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia José Eliecer León Guecha
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pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.
José Eliecer León Guecha se encuentra inconforme con el hecho de que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, lo hubiera condenado con violación de sus garantías fundamentales, según él , al no comunicársele acerca del desarrollo del proceso, aplica r la Ley 600 de 2000 cuando en su proceso debió tramitarse por el Decreto Ley 100 de 1980. Finalmente, omitir el decreto de la prescripción de la acción penal.
comunicársele acerca del desarrollo del proceso, aplica r la Ley 600 de 2000 cuando en su proceso debió tramitarse por el Decreto Ley 100 de 1980. Finalmente, omitir el decreto de la prescripción de la acción penal.
Adujo que e llo, conllevó a que no conociera el trámite del proceso y no contara con una defensa técnica adecuada, perdiendo la oportunidad de promover los recursos ordinarios y extraordinarios contra la decisión cuestionada.
En ese orden, lo que pretende con este mecanismo excepcional es q ue se declare la prescripción penal, seCUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia José Eliecer León Guecha
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ordene su libertad inmediata y, subsidiariamente, se le conceda el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta enfatizar en que León Guecha, contrario a lo aducido, si conocía de la actuación seguida en su contra, prueba de ello es que, hasta antes de la realización de la audiencia preparatoria contó con la asistencia de un apoderado de confianza que designó para que lo representara en la actuación.
No obstante, enterado en debida forma de la fijación de la fecha para realización de la audiencia preparatoria , ante la renuencia tanto del accionante como de su defensor de confianza a comparecer, el juzgado accionado le designó un abogado de oficio para poder así continuar con el desarrollo del trámite procesal . Es decir, que el accionante conocía plenamente de la existencia del proceso que se adelantaba
confianza a comparecer, el juzgado accionado le designó un abogado de oficio para poder así continuar con el desarrollo del trámite procesal . Es decir, que el accionante conocía plenamente de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, sin embargo, lo abandonó a su suerte.
Incluso no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía frente a las decisiones en él adoptadas. Por ejemplo, los recursos de apelación y extraordinario de casación contra el fallo condenatori o, medio idóneo para plantear la inconformidad con la condena, procedencia de mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena , prescripción de la acción penal.
Dicha circunstancia, ostenta suma importancia, por cuanto permite concluir que el accionante dejó fenecer laCUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia José Eliecer León Guecha
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oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para formular los reparos aquí propuestos.
De modo que, al no hacer uso de los medios de defensa con los que contaba para plantear cualquier inquietud que le suscitara el trámite impartido , a su vez, la decisi ón que ahora cuestiona, no resulta válido que intente, ahora, revivir tal oportunidad y subsanar de tal manera la incuria en la que inc urrió. Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las
Constitucional (CC T-477/04):
...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005):
Tal como se puso de presente en la Sentencia T -1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y , por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer unaCUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia José Eliecer León Guecha
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consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer unaCUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia José Eliecer León Guecha
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interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicabl e al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
Sea del caso señalar que, no hay lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad bajo el señalamiento de que no contó con una adecuada defensa técnica.
Ello, porque los medios de convicción obrantes en la actuación dan cuenta que , durante gran parte d el proceso, José Eliecer León Guecha estuvo asistido de un profesional del derecho que agenció sus intereses.
Ahora, e l hecho de que el defensor no hubiese presentado el recurso de apelación contra la sentencia no constituye, por sí solo, que dicha metodología haya sido
del derecho que agenció sus intereses.
Ahora, e l hecho de que el defensor no hubiese presentado el recurso de apelación contra la sentencia no constituye, por sí solo, que dicha metodología haya sido trasgresora de sus derechos. Podía tratarse de una decisión estratégica, pues la defensa actuó conforme a los interés del procesado, como el propio defensor al responder el traslado de la demanda de tutela lo manifestó al señalar que 2: «…la sentencia condenatoria la cual consideré no debía apelar a riesgo de que no siendo apelante único la pena fuese variada en detrimento de los intereses de mi defendido, ya que le fue impuesta la mínima del cuarto mínimo, y en mi criterio y de lo existente en el plenario no tenía elementos suficientes para derrumbar la sentencia condenatoria».
2 Expediente digital tutela. Archivo número 12RespuestaDefensorOficioCUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia José Eliecer León Guecha
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En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia, ni atribuibles al procesado. Igualmente, debe verificarse que las falencias que se invoquen tengan un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consec uencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso en manera alguna se encuentran
ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consec uencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso en manera alguna se encuentran presentes.
En síntesis, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, como lo pretende el accionante, al cuestionar el trámite cumplido y culminado con sentencia condenatoria, en desarrollo de un diligenciamiento donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos.
6. En consecuencia, la Sala confirmar á el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia José Eliecer León Guecha
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrada
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8120DA0AE7DD6DBDB8CFB5035E20BF392128A13101D61A49818B568C853D58B6
Documento generado en 2026-04-06 CUI 54001220400020250066901 N.I. 152535 Tutela segunda instancia José Eliecer León Guecha
15SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
CSJ STP4663-2026, Rad. 152535
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso:
1.- JOSÉ ELIECER LEÓN GUECHA presentó acción de tutela contra la Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, con el fin de que se amparen los derechos fu ndamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados por la falta notificación de las actuaciones adelantadas en la fase de juicio oral que llevaron a la sentencia de 26 de mayo de 2025 a través de la cual se impuso condena a 128 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado y le negó la
juicio oral que llevaron a la sentencia de 26 de mayo de 2025 a través de la cual se impuso condena a 128 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedadTutela de primera instancia Radicado n.° 152535
CUI: 54001220400020250066901
JOSÉ ELIECER LEÓN GUECHA 2 porque no agotó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
3.- La mayoría de la Sala confirmó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos. Advirtió que el actor descuidó el proceso voluntariamente, pues hasta antes de la audiencia preparatoria estuvo representado por un defensor de confianza y dejó de comparecer al proceso pese a que fue notificado en debida forma . Dada esta situación, según la decisión aprobada, el no haber agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios es resultado de la propia negligencia del actor, por lo que no puede ahora pretender acudir a la tutela como un mecanismo para subsanar sus propios yerros.
4.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, expreso mi voto disidente frente a lo decidido en este asunto, porque estimo que se configuró un defecto procedimental por el incumplimiento del deber de debida diligencia en materia de notificaciones.
5.- En efecto, en los términos de los artículo s 171 y
decidido en este asunto, porque estimo que se configuró un defecto procedimental por el incumplimiento del deber de debida diligencia en materia de notificaciones.
5.- En efecto, en los términos de los artículo s 171 y siguientes de la Ley 906 de 2004 , corresponde al juez asegurar la comparecencia de las partes y demás sujetos que deban intervenir en una audiencia. Para lo cual debe emplear «los medios técnicos más expeditos posibles».
6.- Es claro que esa obligación de comunicación con el procesado es de medio y no de resultado, pues seríaTutela de primera instancia Radicado n.° 152535
CUI: 54001220400020250066901
JOSÉ ELIECER LEÓN GUECHA 3 desproporcionado exigir que toda notificación deba derivar en una comunicación efectiva. Sin embargo, ello no exime al funcionario judicial del deber de adoptar medidas adicionales cuando las comunicaciones formales resultan fallidas, especialmente si existían elementos que permitían inferir la necesidad de un mayor esfuerzo, como la falta de constancia de la recepción de los oficios remitidos (CSJ STP 10534-2022, 28 jun. 2022, Rad. 124887).
7.- Así, aun cuando la información de contacto haya sido suministrada por el propio procesado, ello no releva a la administración de justicia de su deber de corroborar y garantizar la efectividad del acto de notificación, pues en materia penal, la falta de ent eramiento del acusado afecta simultáneamente los derechos a la defensa, la contradicción, la presunción de inocencia y la posibilidad de ejercer opciones procesales como los mecanismos de justicia premial o consensuada.
simultáneamente los derechos a la defensa, la contradicción, la presunción de inocencia y la posibilidad de ejercer opciones procesales como los mecanismos de justicia premial o consensuada.
8.- De esta manera, encuentro que el Juzgado accionado mantuvo una gestión meramente formal frente al deber de notificación, pues se limitó a remitir una comunicación a la dirección aportada por el procesado y a la de quien fungió en algún momento como su defensor de confianza. En este caso , la empresa de correos devolvió la comunicación con la anotación «no reside», y a pesar de ello, el despacho no intentó comprobar la vigencia de la dirección ante la ausencia del procesado y tampoco se constata queTutela de primera instancia Radicado n.° 152535
CUI: 54001220400020250066901
JOSÉ ELIECER LEÓN GUECHA 4 hubiera solicitado apoyo institucional para ubicar lo o contactarlo.
9.- Precisamente, no hacerlo impidió que el actor ejerciera los derechos de defensa y contradicción que considera vulnerados, pues ni siquiera tuvo la oportunidad de comparecer a audiencias decisivas dentro del proceso y mucho menos controvertir la sentenci a condenatoria proferida en su contra por la autoridad judicial accionada.
10.- Por estos motivos, respetuosamente, estimo que la decisión que debió adoptarse en esta acción de tutela era la de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar los der