CSJ - STP4665-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4665-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 23001220400020220000201
Radicación n.° 122954 STP4665-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por JORGE PASTRANA Á LVAREZ, JOSÉ J OAQUÍN S OTO G UZMÁN, JOSÉ ANTONIO P ÉREZ M IRANDA y C ONCEPCIÓN V ILLALOBOS G ENES todos a través del mismo apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 1 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que determinó: (i) amparar1 el derecho fundamental de petición de los accionantes y, (ii) declarar improcedente la petición de amparo 2 tendiente al reconocimiento y pago de indemnizaciones judiciales, a la reactivación de una mesada 1 Para lo cual ordenó a la Fiscalía 46 de Justicia Transicional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud presentada por los accionantes. 2 La acción de tutela se instauró contra la Universidad de Córdoba, la Rectoría y el Consejo superior Universitario, el Ministerio de Educación y la Fiscalía 46 de Justicia Transicional.CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954
Consejo superior Universitario, el Ministerio de Educación y la Fiscalía 46 de Justicia Transicional.CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954 JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUÍN SOTO GUZMÁN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ MIRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES adicional y a la solicitud de exclusión de Salvatore Mancuso de la Jurisdicción de Justicia y Paz. En síntesis, los accionantes argumentan que no han recibido el tratamiento adecuado de conformidad a la calidad de víctimas que les asiste. Al presente trámite se ordenó vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Manifiesta el apoderado judicial, que sus representados laboraron al servicio de la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, siendo pensionados por el mismo ente, sin embargo, con ocasión a la toma ilegal por parte de las AUC, los cuales daban ordenes al personal administrativo, mediante una orden verbal y sin emitir acto administrativo, el rector de la época para el mes de junio de 2005, le ordenó a la Oficina de Talento Humano suspender el pago de una mesada adicional que venía siendo reconocida y pagada durante más de 20 años a los jubilados docentes y personal administrativo del claustro universitario, lo cual a la fecha no ha sido normalizado, ni cancelados los pagos adeudados.
una mesada adicional que venía siendo reconocida y pagada durante más de 20 años a los jubilados docentes y personal administrativo del claustro universitario, lo cual a la fecha no ha sido normalizado, ni cancelados los pagos adeudados. Indica, que, por muchos hechos violatorios realizados por las AUC, los estamentos de la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, principalmente sus pensionados, fueron declarados víctimas bajo el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, ordenándose la creación de un plan piloto de reparación colectiva, el cual inició en el año 2006, pero debido a una falta de Ley específica para las víctimas, el plan no tuvo resultados concretos. Expresa, que posteriormente con la creación de la Ley 1448 de 2011, el mencionado plan continuó con el acompañamiento con el apoyo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la cual expidió la Resolución 0182 de 2013, mediante la cual aprobó el 2CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954 JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUÍN SOTO GUZMÁN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ MIRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES plan de reparación, las medidas de reparación y ordenó la instalación de 5 mesas de trabajo con la presencia de varios delegados de instituciones del Estado, sin embargo, asegura que pese a todo el trámite efectuado la UNIVESIDAD DE CÓRDOBA, los Rectores y el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSTARIO, han
delegados de instituciones del Estado, sin embargo, asegura que pese a todo el trámite efectuado la UNIVESIDAD DE CÓRDOBA, los Rectores y el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSTARIO, han seguido desconociendo los derechos que le fueron reconocidos a las víctimas. Relata que, como consecuencia de varios procesos judiciales adelantados a favor de las víctimas de las masacres y atropellos de la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, a manos de las AUC, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 bajo radicado 110016000253201400027 resolvió entre otras cosas:
41. DECLARAR como sujetos de reparación colectiva a las
comunidades de EL SALADO, LA PELONA, ZIPACOA, ALTA
MONTAÑA, VEREDA LA POLA, DEL CORREGIMIENTO DE
LAS PALMAS Y A LOS ESTAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD
DE CÓRDOBA, TRABAJADORES,
42. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, a que continúe y lleve a buen término las medidas reparatorias adelantadas sobre las comunidades de EL
SALADO, LA PELONA, ZIPACOA, ALTA MONTAÑA, VEREDA
LA POLA, DEL CORREGIMIENTO DE LAS PALMAS Y A LOS
ESTAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, TRABAJADORES, EMPLEADOS, ESTUDIANTES, PROFESORES Y PENSIONADOS con la participación de la
ESTAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, TRABAJADORES, EMPLEADOS, ESTUDIANTES, PROFESORES Y PENSIONADOS con la participación de la Procuraduría General de la Nación en la Fase de Seguimiento, Evaluación y Monitoreo. (………….)
48. ORDENAR al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, ofrecer las manifestaciones de perdón por los daños colectivos causados por su actuar, A LOS
ESTAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, TRABAJADORES, EMPLEADOS, ESTUDIANTES, PROFESORES Y PENSIONADOS. La audiencia de perdón público deberá ser coordinada por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Arguye, que pese a lo anterior el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, sigue asumiendo una conducta violatoria de todas las normas y providencias que precedente, por cuanto previa insistencia para comité de impulso, en la sesión del 19 de noviembre de 2018 les fue concedido sólo 15 minutos para plantear la problemática del plan de reparación colectiva del ente universitario, empero, a los 32 minutos de
3CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954 JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUÍN SOTO GUZMÁN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ MIRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES intervención les fue cortada la exposición y les pidieron abandonar el recinto, programando un nuevo contacto con las victimas virtualmente, el mes de septiembre de 2019, pero en dicha oportunidad aceptaron considerar sólo las medidas de reparación simbólica, tal como un monumento en su honor, por lo que ante esa situación el plan de reparación se encuentra bloqueado. Narra, que mediante autorización de los presidentes de las asociaciones sindicales y de pensionados, dirigió una carta al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas y Paz, en el cual hizo alusión al cumplimiento de la sentencia proferida por esa Corporación y adicionada el 23 de mayo de 2018, en el sentido de informar el no acuerdo de los daños colectivos a favor de las víctimas reconocidas de la
UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
Por otro lado, indica, que el 15 de mayo de 2021 los estamentos de las víctimas dirigieron una carta a la FISCAL 46 DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, solicitando la exclusión de Salvatore Mancuso de dicha jurisdicción, por cuanto en su sentir éste ha rendido diferentes versiones a los Fiscales, pese a
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, solicitando la exclusión de Salvatore Mancuso de dicha jurisdicción, por cuanto en su sentir éste ha rendido diferentes versiones a los Fiscales, pese a que reconoció parte de la verdad frente a los asesinatos de miembros de la comunidad universitario, ha sido evasivo sobre su papel en la designación de personal administrativo en los años 2000 y 2002, sin embargo, asegura que 06 meses después, ésta no contestó el aludido oficio. Finalmente, asegura el apoderado judicial que pese haber transcurrido 15 años de un proceso de reparación con varias entidades y por vía judicial, las víctimas de la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, solo han recibido medias verdades, sin justicia y mucho menos reparación. 2.- El 1º de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería emitió sentencia de tutela en sede de primera instancia, en la cual: 2.1Decidió amparar el derecho fundamental de petición de los actores. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 46 de Justicia Transicional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud presentada por los accionantes. 4CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954
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Tutela impugnación n.° 122954 JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUÍN SOTO GUZMÁN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ MIRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES 2.2.- Declaró improcedente el amparo de los siguientes asuntos: (i) el reconocimiento y pago de una indemnización judicial por ser víctimas de los ataques dirigidos por las Autodefensas hacia la Universidad de Córdoba. (ii) la reactivación de una mesada adicional que fue reconocida a los accionantes y la Universidad de Córdoba suspendió de manera arbitraria. (iii) la petición de excluir a Salvatore Mancuso de la Jurisdicción de Justicia y Paz, porque los demandantes consideran que no está diciendo la verdad. 2.3.- La declaratoria de improcedencia de la tutela obedeció, principalmente, a que los accionantes no respetaron el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional. En ese sentido, no acudieron a las vías judiciales y administrativas que están contempladas en el ordenamiento para reclamar los aspectos ventilados en la acción de tutela. 3.- En su impugnación, los accionantes afirmaron que los mecanismos ordinarios han sido insuficientes e ineficaces para que los estamentos de la Universidad de Córdoba sean reconocidos como víctimas. Además, informan que el Consejo Superior Universitario, la Rectoría de la Universidad de Córdoba y la Unidad de Víctimas no han restablecido sus derechos ni se han adoptado las garantías para proteger las
Superior Universitario, la Rectoría de la Universidad de Córdoba y la Unidad de Víctimas no han restablecido sus derechos ni se han adoptado las garantías para proteger las prerrogativas de la justicia, verdad y reparación. 5CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954
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II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual la Corte es superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial eficaces para promover el respeto de sus derechos fundamentales como presuntas víctimas de las Autodefensas. Específicamente, frente al reconocimiento y pago de la indemnización judicial por su calidad de víctimas, la reactivación de la mesada adicional que fue reconocida por la Universidad de Córdoba y fue suspendida de manera arbitraria y, la petición de excluir a Salvatore Mancuso de la Jurisdicción de Justicia y Paz, toda vez que los demandantes
la reactivación de la mesada adicional que fue reconocida por la Universidad de Córdoba y fue suspendida de manera arbitraria y, la petición de excluir a Salvatore Mancuso de la Jurisdicción de Justicia y Paz, toda vez que los demandantes consideran que no ha cumplido con el compromiso de decir la verdad. Aspectos que se abordaran de manera conjunta dado que guardan identidad entre ellos. 6CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954
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c. Principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional.
6.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa. 7.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. 8.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de
acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. 8.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3. 9.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954 JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUÍN SOTO GUZMÁN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ MIRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES 10.- Adicionalmente, se considera que la acción de
MIRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES 10.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal» , pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. 11.- En el caso concreto, el primer reproche se circunscribe a que los accionantes reclaman la intervención del juez constitucional en lo relacionado con su reconocimiento como víctimas de las Autodefensas por los ataques perpetrados sobre la Universidad de Córdoba. 12.- Sea lo primero indicar que, los demandantes afirman que a través de la sentencia emitida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, fue reconocida la calidad de víctimas a todos los estamentos de la Universidad de Córdoba -entre ellos el de los trabajadores al cual pertenecen-. Sin embargo, no acreditaron en la acción de tutela el camino procesal que han
estamentos de la Universidad de Córdoba -entre ellos el de los trabajadores al cual pertenecen-. Sin embargo, no acreditaron en la acción de tutela el camino procesal que han recorrido para lograr la materialización de la sentencia en comento, con el ánimo de obtener las respetivas indemnizaciones y todas las prerrogativas propias de las víctimas del conflicto. 8CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954 JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUÍN SOTO GUZMÁN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ MIRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES 13.- De este modo, el reproche formulado queda rezagado en una afirmación carente de fundamento. Por lo que la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para valorar el trámite impartido a la ejecución de la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Por consiguiente, resultaría irresponsable rotular los procedimientos ordinarios destinados para tal fin como ineficaces, cuando no hay constancia de que efectivamente se promovieron en debida forma y fueron inadecuados, ineficaces e inanes frente a las necesidades o reclamos de los actores. 14.- De esta manera, la Sala advierte que los actores no acreditaron estar inscritos en el Registro Único de Víctimas, así como tampoco demostraron que han adelantado trámites administrativos ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas con el propósito de obtener la
acreditaron estar inscritos en el Registro Único de Víctimas, así como tampoco demostraron que han adelantado trámites administrativos ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas con el propósito de obtener la indemnización a la cual consideran que tienen derecho. Circunstancias que permiten concluir que pretermitieron los procedimientos ordinarios y decidieron acudir al mecanismo constitucional para obtener la indemnización reclamada. 15.- De otro lado, en la tutela se afirma que la Universidad de Córdoba suprimió de manera deliberada y contraria a derecho una mesada adicional que le habían reconocido a los accionantes. No obstante, no se informó al juez constitucional cuándo y cómo fue reconocida esa prestación económica, así como tampoco se dijo si ya se había promovido el proceso laboral ordinario 9CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954 JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUÍN SOTO GUZMÁN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ MIRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES correspondiente para discutir lo relacionado con esa mesada adicional. Siendo este el escenario procedimental idóneo y eficaz para ventilar la inconformidad que los actores tienen en ese sentido. 16.- Así las cosas, los accionantes debieron promover un proceso ordinario laboral ante el juez natural de causa, para que la autoridad competente se pronunciará respecto del reconocimiento de la prestación económica y, a su vez,
en ese sentido. 16.- Así las cosas, los accionantes debieron promover un proceso ordinario laboral ante el juez natural de causa, para que la autoridad competente se pronunciará respecto del reconocimiento de la prestación económica y, a su vez, dispusiera el pago de esa acreencia laboral. Escenario procesal idóneo para que los actores promovieran el debate al respecto, incluso contando con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios si la decisión del fallador se alejaba de sus intereses procesales. No obstante, los demandantes no informaron si promovieron ese trámite ordinario y la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para advertir que ese proceso se fue adelantado. 17.- Finalmente, es completamente desacertado que se procure a través del mecanismo constitucional que se ordene la exclusión de una persona del sistema de Justicia y Paz, como lo pretenden los actores respecto de SALVATORE MANCUSO. Comoquiera que esa pretensión es del resorte del sistema especializado y, específicamente, del Sistema Integral de Versad, Justicia, Reparación y no Repetición. 18.- Aunado a lo anterior, la parte actora afirma que SALVATORE M ANCUSO no ha cumplido con el mandato de veracidad en el proceso de paz, motivo por el cual consideran que debe ser excluido del régimen especial. Pese a ello, sin 10CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954
JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUÍN SOTO GUZMÁN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ
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Tutela impugnación n.° 122954 JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUÍN SOTO GUZMÁN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ MIRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES desconocer el rol fundamental de las víctimas de la violencia armada en Colombia, es claro que no son ellas las llamadas a tachar las versiones de Salvatore Mancuso, pues esta labor está en cabeza de las instituciones estatales encargadas de implementar el correspondiente proceso de paz. 19.- De esta manera, el juez constitucional no tiene la facultad para adoptar la decisión de excluir a SALVATORE MANCUSO del sistema de Justicia y Paz, menos aún si no se advierten fundadamente violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas. 20.- En síntesis, el Tribunal Superior de Montería acertó en declarar improcedente la solicitud de amparo, pues como se vio anteriormente, los actores no han acudido a los trámites ordinarios para promover la discusión sobre los aspectos que en esta oportunidad ventilan a través del mecanismo constitucional. Adicionalmente, tacharon de ineficaces los procedimientos ordinarios destinados por el ordenamiento jurídico con los cuales pueden propender por el respeto de sus derechos fundamentales, sin que exista prueba si quiera sumaria de que efectivamente acudieron a ellos. 21.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia la existencia de circunstancia que puedan generar un perjuicio irremediable en contra de JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ
ellos. 21.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia la existencia de circunstancia que puedan generar un perjuicio irremediable en contra de JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUÍN S OTO G UZMÁN, JOSÉ A NTONIO P ÉREZ M IRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que 11CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954 JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUÍN SOTO GUZMÁN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ MIRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES del núcleo fáctico de la acción de tutela instaurada no salta a la vista una situación que convenza al juez constitucional acerca de la urgencia de su intervención en el asunto para proteger intereses superiores. 22.- En conclusión, el fallo confutado se confirmará porque los accionantes no acreditaron haber acudido a los trámites y procedimientos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar la indemnidad de sus derechos. En ese sentido, no acreditaron sus actuaciones tendientes a obtener la indemnización por ser víctimas de las Autodefensas, tampoco demostraron la instauración de un proceso ordinario laboral para discutir la suspensión arbitraria de la mesada adicional que había reconocido la Universidad de Córdoba y, finalmente, la
instauración de un proceso ordinario laboral para discutir la suspensión arbitraria de la mesada adicional que había reconocido la Universidad de Córdoba y, finalmente, la petición de excluir a SALVATORE M ANCUSO del sistema de Justicia y Paz devino completamente infundada. 23.- La Sala no se pronunció frente a la disposición del Tribunal de amparar el derecho fundamental de petición de los actores porque, de un lado, encuentra esa determinación ajustada a derecho y, de otro, la impugnación no se dirigió a atacar ese aspecto de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954
JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUÍN SOTO GUZMÁN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ
MIRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI: 23001220400020220000201 Tutela impugnación n.° 122954 JORGE PASTRANA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUÍN SOTO GUZMÁN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ MIRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES Acción de tutela 1ra. Instancia 2da. Instancia X
Radicado: 122954
Accionante: JORGE P ASTRANA Á LVAREZ, J OSÉ J OAQUÍN
SOTO G UZMÁN, J OSÉ A NTONIO P ÉREZ
MIRANDA y CONCEPCIÓN VILLALOBOS GENES.
Accionado: Universidad de Córdoba, Rectoría y Consejo Superior Universitario, Ministerio de educación y Fiscalía General de la Nación.
Problema Jurídico: A la Sala le corresponde determinar si los accionantes cuentas con otros medios de defensa judicial eficaces para promover el respeto de sus derechos fundamentales como presuntas víctimas de las Autodefensas. Específicamente, frente al reconocimiento y pago de una indemnización judicial por su calidad de víctimas, la reactivación de una mesada adicional que fue reconocida por la Universidad de Córdoba y fue suspendida de manera arbitraria y, la petición de excluir a Salvatore Mancuso de la Jurisdicción de Justicia y Paz, porque los demandantes consideran que no está diciendo la verdad. Aspectos que se abordaran de manera conjunta dado que guardan identidad entre ellos.
petición de excluir a Salvatore Mancuso de la Jurisdicción de Justicia y Paz, porque los demandantes consideran que no está diciendo la verdad. Aspectos que se abordaran de manera conjunta dado que guardan identidad entre ellos.
Decisión: Confirma el fallo impugnado porque el accionante inobservó el principio de subsidiariedad que rige el trámite tutelar. Cuenta con la posibilidad de acudir a los procedimientos ordinarios para ventilar los aspectos que propuso en el trámite tutelar y no lo ha hecho.
Sala: 7 de abril de 2022
Proyectó: DAVID GUILLERMO PATIÑO SERNA
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